Decisión de Tirbunal Tercero de Ejecución de Trujillo, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTirbunal Tercero de Ejecución
PonenteMiguel Eduardo Hernandez Salinas
ProcedimientoSin Lugar Redención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN N° 3

Trujillo, 06 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2004-000211

ASUNTO : TP01-P-2004-000211

Vista la solicitud presentada por la defensora pública penal, abogada M.S.R. en representación de los penados A.E.C.L. Y E.E.L., a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de redención judicial de la pena por trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo en concordancia con el artículo 5 literal b, del tiempo que pudieran haber laborado durante su permanencia bajo medida de privación de libertad en el Departamento Policial N° 38 de la ciudad de Valera, conocido como Retén El Cumbe, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Primero

Ambos penados, alegan como fundamento de su petición el derecho que la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo en sus artículo 2 y 3 concordancia con el artículo 5 literal b, les otorga, tomando en cuenta aprobación de fecha 09-05-2008 emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del internado Judicial de Trujillo, así como resultas de inspección judicial realizada por este mismo despacho, en la mencionada sede del Comando Policial, tomando en cuenta también que este Tribunal sobre ello dictó pronunciamiento donde según la solicitante se estableció como fundamento de la decisión inconsistencias existentes y basado en que la referida Junta, aprobó la redención basado en falsos supuestos que constituyeron, imprecisiones y contradicciones, que llevaron que fuera declarada sin lugar.

Por orto lado, los solicitantes a través de su defensora alegan que dentro de las presuntas inconsistencias existentes se encuentran las relativas a la constatación detallada y determinada por parte de cada uno de los Comandantes que fungieron en su oportunidad como Directores del referido Retén Policial, tomando en cuenta que para el momento en que se practicó la inspección judicial antes referida sólo se contaba con dos de estos Directores, sin embargo los solicitantes lograron con posterioridad ubicar al resto de los Comandantes que laboraron como Directores, para corroborar la información por éstos señalada en cuento al tiempo que presuntamente laboraron los penados en ese recinto.

Finalmente insisten los penados A.E.C.L. Y E.E.L., a través de su defensora en hacer valer como prueba de haber laborado durante el tiempo durante el cual permanecieron recluidos en el Departamento Policial N° 38 de la ciudad de Valera, basados en lo antes argumentado, relacionado con las constancias aportadas por los comandantes que durante ese lapso fungieron como Directores de ese Retén Policial y la aprobación de la redención por trabajo dictada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del internado Judicial de Trujillo, para que sea declarado con lugar su solicitud de redención judicial de la pena durante el lapso comprendido entre el 11-11-2005 y el 14-08-2007.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Bajo la interpretación de quien dicta la presente decisión dada a las normas relativas a la redención judicial de la pena por estudio y trabajo, específicamente Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio en sus artículo 2 y 3 concordancia con el artículo 5 literal b, es clara al considerar que la redención judicial de la pena por estudio y trabajo, debe cumplir con una serie de requisitos dentro de los cuales se exige que exista una constatación directa por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, más tomando en cuenta que si bien la Junta instaurada en el Internado Judicial de Trujillo avaló y aprobó la redención judicial de la pena solicitada, ello no puede constituir una premisa sin lugar a dudas de que efectivamente los penados solicitantes hayan dado fiel cumplimiento a actividades laborales dentro del recinto policial, por lo que su validez se hace inconsistente toda vez que no fue dictada con cumplimiento de los parámetros legales exigidos por la norma, haciéndola incluso ilegal pues se realizó fuera de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.

Sin embargo, es de considerar que ha sido enfático este Tribunal cuando en decisión dictada en fecha 04-06-2008: “La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, toma como fundamento una Constancia que tal y como quedó establecido adolece de algunos vicios que impiden tenerla como cierta, parte ese organismo colegiado de un falso supuesto que no puede ser atribuido, el supuesto falso, a los miembros de la referida Junta, pues basan sus conclusiones en afirmaciones que a criterio de quien resuelve no son susceptibles de ser tomadas por ciertas”.

Así las cosas, corresponde establecer no sólo que este tribunal hizo un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado lo que conllevaría a establecer que no hay materia sobre la cual decidir, sin embargo, tomando en cuenta que la defensa ha pretendido con el aporte de nuevos elementos justificativos de la presunta actividad laboral realizada por sus representados durante su permanencia privados de libertad en el Departamento Policial N° 38 de la ciudad de Valera, emitidos por los directores que ejercieron tales funciones, durante el período durante el cual los solicitantes permanecieron allí recluidos, correspondió atender al nuevo llamado, más al hacer una evaluación de los argumentos aportados y los elementos en que se funda se puede advertir que no es más que la simple pretensión de la defensa de que el Tribunal, reevalúe lo ya resuelto y emita un nuevo pronunciamiento, ahora si, favorable para sus defendidos, de lo cual este Tribunal, no tiene otra opción más que ratificar el contenido de lo ya pronunciado al respecto, por cuanto no existe realmente ningún elemento serio que permita decidir nuevamente sobre el punto en cuestión pues los argumentos de la nueva solicitud son los mismos y ante tales circunstancias no es posible disponer de argumentos nuevos que permitan cambiar el criterio ya establecido de manera que como este juzgador, estableció antes sobre lo planteado no hay materia sobre la cual decidir, pues dictar un nuevo fallo con consecuencias distintas sería como decir lo ya decidido y reformar de manera ilegal una decisión ya dictada por parte del mismo tribunal contraviniendo el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva se establece para la presente solicitud que no existe materia sobre la cual decir, por cuanto lo solicitado ya había sido resuelto por este mismo Tribunal y había sido declarado sin lugar, situación en la cual debe permanecer, por estar definitivamente firme tal decisión y así queda establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR POR CUANTO NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto en decisión de fecha 04-06-2008, este tribunal en las mismas circunstancias ya hizo un pronunciamiento al respecto el cual quedo definitivamente firme, específicamente en cuanto a la solicitud de redención de la pena por trabajo en relación a los penados A.E.C.L. y E.E.L.D., durante el período comprendido entre las fecha 11-11-2005 y 14-08-2007, en el que permanecieron legalmente privados de libertad en el Departamento Policial N° 38 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, conocido como retén El Cumbe. En consecuencia, impóngase de lo resuelto a los penados solicitantes, notifíquese al Ministerio Público y a la defensa informándole sobre lo resuelto.

El Juez de Ejecución N° 3,

M.H.S..

La Secretaria,

L.A.P.

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