Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteEvelio de Jesús Viloria
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 05 de mayo de 2005

Años: 195° y 146°

Nº 08

Causa Nº E2-721-02.

Por cuanto el penado J.C.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.011.871, quién se encuentra cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta Ciudad, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formulación de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En fecha 12 de Noviembre de 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal la cual prevé en su artículo 553:

Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Código anterior…omissis…”

De acuerdo al caso de autos, para la procedibilidad del beneficio solicitado, la norma procesal vigente exige, ante la comisión del delito de homicidio, entre otros, que su otorgamiento solo procede luego de que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena que se le haya impuesto.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, reformado no exigía tal quantum de pena cumplida por lo que se colige que la Ley anterior es más favorable, en consecuencia bajo los supuestos de ella se pasa a decidir.

I

Por cuanto el ciudadano J.C.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.011.871, le fue impuesta una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, según auto ejecutorio inserto a los folios 84 al 85, consta que para el día 09 de diciembre de 2003, cumplió ¼ parte de la pena.

Al folio 81 riela Carta de Conducta Buena, suscrita por los Miembros Integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a los folios 110 al 111 cursa Informe Social suscrito por la Licenciada Maria Aguilar Escobar, adscrita a los Servicios Sociales del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta Ciudad, en el que emite la siguiente Conclusión: “Pronostico Favorable, Recomendaciones: el penado esta apto para le medida de Destacamento de trabajo; Oferta de Trabajo, realizada y ratificada (folio 178), por el ciudadano V.H.M..

II

Al efecto, el primer requisito encuéntrase satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 09 de diciembre de 2003. En cuanto al segundo requisito, el Informe Social suscrito por la Licenciada Maria Aguilar Escobar, adscrita a los Servicios Sociales del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta Ciudad, en el que emite la siguiente Conclusión: “Pronostico Favorable.

En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado J.C.C.A., son:

  1. Deberá pernoctar obligatoriamente en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.

  2. No ausentarse de la ciudad de Guanare.

  3. No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni consumir bebidas alcohólicas.

  4. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

  5. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Granja Doña Graciela, la cual realiza labores agrícola, en la carretera Guanare-Biscucuy, kilómetro 26 sector la Raya, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en un horario comprendido entre 7:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario mínimo exigido por la Ley.

Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 472 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Pre – libertad y observando una Progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social. Este Tribunal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Pre – libertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano J.C.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.011.871, Venezolano, soltero, obrero, natural de Pocoró, Municipio Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 20-01-71, titular de la cédula de identidad N° 12.011.871, y actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad.

Notifíquese al penado J.C.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.011.871, de la presente decisión, particípese al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y al ofertarte.

Déjese copia certifíquese y regístrese.

El Juez de Ejecución N° 2,

Abg. E.d.J.V..

El Secretario,

Abg. J.A.V..

Fé.

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