Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 6 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000779

ASUNTO : KP01-P-2004-000779

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado C.A.C., identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional, quien fuere condenado en fecha 26/01/2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

El día 15/10/2008, este Juzgado procedió a reformar el CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, al penado C.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el con el artículo 484 ejusdem, determinándose que toda vez que en el presente asunto le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto el 17-01-2007, evadiéndose del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H. el día 13 de septiembre del mismo año, por lo que este Juzgado procedió a Revocar el mencionado beneficio el día 10 de octubre del año en mención; librándose al efecto, orden de aprehensión a nivel nacional, e indicando igualmente que el prenombrado penado no opta a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que no llena las circunstancias establecidas en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo solicitar la G.d.C., al tener cumplido las 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 03 años y 09 meses, a partir del 18-01-2009. En igual sentido, con relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como lo son la interdicción civil e Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año y 03 meses.

Ahora bien, consta a los folios 134 al 136 de la cuarta pieza del presente asunto comunicación procedente de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referida al penado de autos, en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, la cual fueren suscritas por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 13/08/2009 y a las cuales no se les efectuó la entrada correspondiente en este Despacho en la fecha mencionada.

Igualmente, de autos se desprende que los referidos recaudos presentados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio no fueron remitidos con la correspondiente acta de Redención, y siendo que, según se evidencia en auto que antecede, fue presentada ante la mencionada unidad de recepción y distribución de documentos acta de redención el día 16 de septiembre del presente año en otro asunto cuyo conocimiento recae en este Tribunal, procediéndose a certificar copia del Acta de Redención de fecha 27 de julio de 2009, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que se aprueban los recaudos por trabajo relacionados con el penado CARRASQUERO C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.941.390, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, así como en resguardo de los derechos del prenombrado penado.

De acuerdo con el contenido del acta citada el referido penado le fueren aprobados los recaudos presentados por trabajo, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

En este sentido, de autos se desprende, que al folio 135 de la aludida pieza de la causa, riela C.d.C.B., de fecha 27 de julio del presente año, emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

Asimismo, consta al folio 136 de la referida pieza, que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA, desde el 15/10/2008 hasta el 27/07/2009, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de nueve (09) meses y doce (12) días, por lo que el tiempo a redimir por trabajo equivale a cuatro (04) meses, y veintiún (21) días. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado C.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 17.941.390, de ocupación Mecánico, hijo de F.S. y Yhajaira Carrasqueño, domiciliado en la Urbanización E.M., calle J.A., casa s/n, Carora, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso de a cuatro (04) meses, y veintiún (21) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a la penada de autos. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiéndole copia de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA C.A.H.

EL SECRETARIO

ABOG. SAUL ALBERTO PARRA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. SAUL ALBERTO PARRA

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