Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 03 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007292

ASUNTO : RP01-P-2005-007292

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADO: C.A.G.C.

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 27 de Enero de 2009, según acta inserta a los folios doscientos uno (201) al doscientos cinco (205) del expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue la Acusación Fiscal e impuesto el acusado C.A.G.C.d.P. por Admisión de los Hechos, éste se acogió al mismo procediéndose de seguidas a dictársele sentencia condenatoria con imposición inmediata de la pena, emitiendo dicho Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2009, auto inserto al folio doscientos veintiuno (221) de los autos, en el que expresa que vencido el lapso para interponer recurso contra la decisión dictada sin que se hubiese formulado, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el proceso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 26 de Febrero del año en curso, se dicta el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó al ciudadano C.A.G.C., venezolano, de 25 años de edad, caletero, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 16.717.193, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, colina del Valle Verde, sector los mangos, casa sin numero, cerca de la refinería, Estado Anzoátegui, actualmente en estado de libertad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de P.D., es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que el penado C.A.G.C., ya identificado, fue detenido el día 27 de Septiembre de 2007, según acta policial cursante al folio sesenta y uno (61) de los autos, hasta el día de hoy, 02/10/07, puede concluirse que tuvo un lapso de tiempo imputable como pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.-

Segundo

El reo C.A.G.C., ya identificado, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

Tercero

Por cuanto el penado C.A.G.C., fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a él impuesta es superior a TRES (03) AÑOS, no pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sino a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, entre cuyos requisitos se encuentra el haber cumplido por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, motivo por el cual se precisa su comparecencia para ejecutar la privación de libertad que como pena corporal por vía de prisión le fuere impuesta.

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa en contra del ciudadano C.A.G.C., venezolano, de 25 años de edad, caletero, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 16.717.193, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, colina del Valle Verde, sector los mangos, casa sin numero, cerca de la refinería, Estado Anzoátegui, quien fuera condenado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal a la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 41º del Código Penal, en perjuicio de P.D., por lo que se Acuerda fijar audiencia oral de imposición de la presente decisión para el día 20 de Marzo de 2009, a las 11:30 a.m., para lo cual se ordena la comparecencia del penado y demás partes, toda vez que deberá iniciar el cumplimiento de la pena corporal a él impuesta.- En consecuencia Líbrese Boletas de citación al penado y de Notificación a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el condenado, y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución .Así se decide.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg Rosiris R.R.L.S.

Abg. Carmen Victoria Rivas.

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