Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001272

ASUNTO : KK01-X-2008-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO

EN L.C.

La suscrita abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces, y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 598, suscrito por el Abog, R.E., LINAREZ, en su condición de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: C.A.H.S., , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.698.036, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:

Consta en autos que el ciudadano C.A.H.S., , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.698.036, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha 10.03.05, por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Lara, a cumplir la pena de SIETE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 84 ordinal 2° y artículo 240 todos del Código Penal derogado.

Al folio 69 al 70 de la 5ta., pieza del asunto cursa Auto de Ejecución de la pena, (reformado) en fecha 03 de Julio del 2008, por Redención de cuyo contenido se evidencia que el penado antes señalado, entró detenido preventivamente en fecha 21.12.01, y en fecha 03.01.02 salió bajo caución (para un lapso de detención de 12 días), entró en detención en fecha 10.03.05 hasta la presente fecha (para un lapso de 03 años, 03 meses y 23 días), sumando ambos lapsos resulta un total de detención de 03 años, 04 meses y 05 días; pero al mismo tiempo en fecha 30.06.08 le fue redimida la pena por el lapso de 07 meses y 08 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 03 AÑOS, 11 MESES Y 13 DÍAS, faltándole por cumplir TRES AÑOS, NUEVE MESES Y SIETE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 10.04.2012.

Cursa al folio 137 al 140, de la misma pieza, decisión de fecha 05 de Octubre de 2009, en la cual el tribunal otorga al penado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Libertad Condicional) por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba.

Consta al folio 151 de la 5ta., pieza, de este asunto, Informe de Finalización Nº 598/2012, suscrito por el Abogo. R.E., LINAREZ, Delegado de Prueba, de fecha 16 de Abril de 2012, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria, hasta el 10 de Abril del 2011.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA L.P. del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado C.A.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.698.036, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (L.C.), del penado: C.A.H.S., , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.698.036, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 14/09/1976, de 35 años de edad, Soltero, Representante de Ventas, grado de instrucción 3er., año, con ultimo domicilio en la avenida 4, sector 1, casa Nº 8, Urbanización La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 407 concatenado con el artículo 84 ordinal 2° y artículo 240 todos del Código Penal derogado, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con atención a la Abog. R.E., LINAREZ, en su condición de Delegado de Prueba y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, victima, Defensa y Penado. Líbrese Boleta de Libertad al penado que le ha sido concedida su L.P..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. J.G.

La Secretaria.,

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