Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNeptaly Barrios
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2010-000184

ASUNTO : GP11-P-2010-000184

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria, dictada el 17-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano C.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.747.579, venezolano, natural de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 07-09-1974, de 35 años de edad, casado, operador de Grúas, hijo de J.R. y S.R. de Rodríguez, residenciado en la Urbanización San Esteban, avenida Principal,

casa Nº 16, color amarilla, en el estacionamiento donde se encuentra la primera farmacia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente en libertad, a cumplir la pena de dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07) días de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión de los delitos Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y 281, respectivamente, del Código Penal, en concordancia con el 16 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.

Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.

En este sentido observa:

Conforme a actuación inserta a los folios 2 y 3, fue detenido el 07-02-2009 y el 08-02-2009, le fue decretada privación judicial preventiva de libertad y ordenada su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde permaneció hasta el 26-03-2009, cuando le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por lo tanto, ha extinguido un (01) mese y diecinueve (19) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de dos (02) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que se computará una vez que se le haya impuesto la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o reingresado al Internado Judicial de Carabobo.

Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.

Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.

Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 17-05-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.

Se ordena la evaluación Psico-social.

Líbrese los oficios y anexos correspondientes.

Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

N.B.B.

Secretaria

Rosana Gómez

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