Decisión nº 329-09 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteAlejandro Montiel Perozo
ProcedimientoCumplimiento De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 08 de Junio de 2009

199° y 150°

DECISIÓN Nº 329-09 CAUSA No- 7E-005-05

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa a los folios (249 y 250) ultimo Computo con Redención de Pena, elaborado por este Juzgado en fecha 18-05-2009 al penado C.A.V.H., sin documentación personal, donde se evidencia que dicho penado cumple la Pena Principal el día de hoy, 08-06-2009; en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado C.A.V.H., sin documentación personal, fue condenado en fecha 16-01-2005 por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la nueva ley), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, como quiera que el penado C.A.V.H., sin documentación personal, ha cumplido la pena Principal, tal como se desprende del Cómputo con Redención de Pena elaborado en fecha 18-05-2009, el cual corre inserto a los folios (249 y 250) de la presente causa, es por lo que considera este Juzgador procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en atención a la pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado A.C.S., ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso A.C.S.) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…

(Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita Up Supra, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que este Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano C.A.V.H., sin documentación personal, y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ACUERDA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado C.A.V.H., sin documentación personal, colombiano, natural de San M.S., fecha de nacimiento: 25-06-1960, de 48 años de edad, hijo de A.V. y C.H., residenciado en Sector Los Cortijos, Barrio La Gallera, casa sin numero, al lado del deposito de licores Frank, Municipio San Francisco del estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la nueva ley), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, en la causa seguida al penado C.V.H. y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado. Regístrese la presente Decisión. Remítase Boleta de Excarcelación con oficio al Centro Penitenciario y remítase copia certificada de la decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Boleta de Citación del mencionado penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día MARTES NUEVE DE JUNIO DE 2009 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,

DR. A.M.P.

LA SECRETARIA,

ABG. P.O.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 329-09, se ofició al Centro Penitenciario bajo el número 3549-09 y Boletas de Notificación Nº 833 y 834-09 y se remiten con oficio N° 3550-09 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

AM/mv

CAUSA N° 7E-005-05

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