Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoRechazando Redención De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 20 de Octubre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000985

ASUNTO : MP21-P-2009-000985

Corresponde a este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con respecto a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, propuesta a favor del penado C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.284.764, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Los Llanos, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 cardinal 1º y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.284.764, fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y EXTORSION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 y 459 del Código Penal, (vigente para la fecha de los hechos), más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 89 al 96 de la Primera Pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 31 de Agosto de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria referida ut supra, dictada en contra del ciudadano C.C.B., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se recibe en este Despacho Judicial el 18 de Agosto de 2015, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Los Llanos, de fecha 17 de Abril de 2015, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado C.C.B., por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

CAPITULO II

Ahora bien, al verificarse tales recaudos y al realizar una revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se aprecia que se recibió en este Juzgado en fecha 18 de Agosto de 2015, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Los Llanos, de fecha 17 de Abril de 2015, a favor del ciudadano C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.284.764, evidenciándose en dichos recaudos que en el folio correspondiente al pronunciamiento de la junta, específicamente solo consta la firma y sello del Director del Centro Penitenciario Los Llanos encontrándose ausente las firmas de los demás integrantes de la Junta de Redención además no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos, por ende la solicitud planteada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Los Llanos, desde la perpespectiva de nuestro ordenamiento jurídico, se advierte inequívocamente, que tal pedimento no cumple con los requisitos establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en los Artículos 8, 9 el numeral D, en virtud de que a los efectos de la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como estableciera el legislador en dicho instrumento normativo, es menester que sea verificable en cuanto a los periodos de tiempos que se proponen en la solicitud realizada, lo cual no se produce en el presente caso, ya que se observa de la redención presentada con el Acta de fecha 17 de Abril de 2015, levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Los Llanos, que solo consta la firma y sello del Director del Centro Penitenciario Los Llanos encontrándose ausente las firmas de los demás integrantes de la Junta de Redención además no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos, razón por la cual resulta improcedente reformar el computo de pena del ciudadano C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.284.764 en esas circunstancias, en virtud de ello se RECHAZA la solicitud de Redención Judicial a favor del referido penado.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor del penado C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.284.764, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en los Artículos 8, 9 el numeral D, toda vez que en la solicitud de redención presentada a favor del penado de autos solo consta la firma y sello del Director del Centro Penitenciario Los Llanos encontrándose ausente las firmas de los demás integrantes de la Junta de Redención además no se propone tiempo especifico a ser redimido, es decir no determinándose los Años, meses y días redimidos.-

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido a la Dirección del recinto penitenciario a fin de notificar lo resulto por este Tribunal. Líbrese boleta de traslado al penado de autos dirigida al Centro Penitenciario Los Llanos, para el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. B.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

ASUNTO: MP21-P-2009-000985

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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