Decisión nº 437-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007

197° y 148°

DECISION No. 437-07.- CAUSA No. 1E-550-06.-

Revisada como ha sido la presente causa y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el defensor del penado C.D.R.T., este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El penado, C.D.R.T., fue condenado por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 412 del Código Penal.

Ahora bien, corre inserto a los folios Cuatrocientos Treinta y nueve (439) y Cuatrocientos Cuarenta (440) de la presente causa Informe Técnico donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, expresan que entre otras cosas: “…Se considera al penado en condiciones aptas para la medida solicitada…”; así como Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, inserto al folio Cuatrocientos Trece (413) de la presente causa, donde señalan que el penado C.D.R.T. no registra Antecedentes Penales; en este sentido, así mismo corre inserto al folio Cuatrocientos Treinta y Dos (432) de la presente causa, Carta de Trabajo, expedida por el ciudadano R.R. en su carácter de representante de la compañía Transporte DIMRROCA, donde hace constar que el ciudadano C.D.R.T., labora como ayudante de Gandola desde hace un mes, ubicada en la Calle Principal la Engranzonada diagonal a Comercial Velazco Municipio Perija del Estado Zulia; este Juzgado considera que lo procedente es conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, al penado C.D.R.T., y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Permanecer en un Trabajo o Empleo.

  3. - Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, hasta la fecha de cumplimiento de la Suspensión.

  4. - No portar armas, ni poseerlas.

  5. - Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.-

  6. - Recibir Orientación Psicológica.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS al penado C.D.R.T., de nacionalidad Colombiana, natural de Curumaru C.C., de 31 años de edad, Soltero, Ayudante de Transporte Pesado, fecha de nacimiento 23-01-1.976, Titular de la Cédula de Identidad No. E-83.229.977, residenciado en la Villa del R.B.L.A.I. al fondo de la licorería El Gaitero Municipio Perija Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. J.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORAN

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 437-07 y se oficia bajo los Nos. 3570-07 a la Unidad Técnica de Apoyo y 3571-07 al Departamento de Alguacilazgo con las boletas de notificación correspondiente.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORAN

JR/luisa.-

Causa No. 1E-550-06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR