Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Abril de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000717

SENTENCIA DEFINITIVA DE EXTINCION DE LA PENA

Revisado el presente asunto, ME ABOCO al conocimiento del mismo, en el cual se encuentra penado el ciudadano: C.E.O., no cedulado, quien fue condenado por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de Ley, este Tribunal observa:

Que de la revisión realizada se evidencia al folio 850 del asunto comunicación suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro occidental “Uribana” en el cual remite informe detallando hecho ocurrido el Domingo 22 de Abril de 2007 en el Sector de Media, que origino el traslado del penado C.E.O., al Centro Hospitalario, por presentar herida, habièndo fallecido en el mismo.

Consta al folio 863 acta de defunción, debidamente suscrita por el Jefe Civil de La Parroquia Catedral, funcionaria Abogada: L.M.Q.S., en cuyo contenido se lee: “…que el dìa veintidós de Abril del año dos mil siete falleció C.E.O., a lñas siete de la noche en Hospital Central de esta ciudad…y murió a consecuencia de hemorragia interna herida por arma de fuego, según certificado de defunción Numero 1061702 de fecha 23 de Abril del año dos mil siete, suscrito por el Dr. (a) Juan Rodriguez…”

Ahora bien, visto que el documento (acta de defunción) es coincidente con el informe remitido por el Director del Internado Judicial de Uribana, dando cuenta de las circunstancias de modo y lugar en que falleció el ciudadano identificado en vida como C.E.O., quien nunca cedulo, hijo de R.M.O. , nacido en Barquisimeto, Estado Lara. quien se encontraba a la orden de este Tribunal de Ejecución, los antes citados documentos constituyen prueba suficiente, que merece fe a esta juzgadora, a los fines de establecer, que efectivamente el penado, falleció en las circunstancias de modo y lugar expuestas, por lo que suficientemente acreditado como se encuentra el hecho de la muerte del ya identificado penado, siendo la causa de su fallecimiento, hemorragia interna por herida ocasionada por arma de fuego, lesiones infringidas al fallecido en el llamado Sector media del Internado Judicial de Uribana, donde se encontraba recluido el penado cumpliendo condena de presidio, todo lo cual consta en autos, se declara suficientemente acreditada la muerte del penado C.E.O. y así se establece.

Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: C.E.O. no cedulado, lo pertinente y ajustado en derecho pendiente como se encontraba el cumplimiento de la pena, es declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano , y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado: C.E.O. (no cedulado).

Notifíquese de la decisión al C.N.E., sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal

Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a los familiares del penado, a la defensa y al Centro Penitenciario de Centro Occidente. Acompáñese la notificación con la respectiva copia de la presente decisión y una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 2

Abg. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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