Decisión nº 106 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoPrescindir De La Acción Penal

Causa 1E106-99

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de Junio de 2007.

197° y 148°

Vista la solicitud de prescripción de la pena interpuesta por la Abg. Rinalda Guevara en su carácter de Defensora público penal del penado C.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.134.640, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal observa:

I

En fecha 31 de Mayo de 1995 se inicia investigación donde se encuentra como presunto indiciado el ciudadano C.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.134.640, al cual se le efectuó un cacheo de rutina, llevando en forma oculta en el bolsillo derecho de su pantalón que vestía para ese momento un envoltorio en forma rectangular forrado con un pedazo de periódico una sustancia de color verde oscuro, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada “Marihuana”, de aproximadamente de unos 50 gramos, según consta en acta policial levantada por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, (folio 1-2). Vista el Acta Policial suscrita por los efectivos adscritos al Equipo de Inteligencia del Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela de fecha 31 de Mayo de 1995, donde notifican que en fecha 31 de Mayo de 1995 se inicio averiguación sumarial, en contra del ciudadano C.J.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.134.640, por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folio 03). En fecha 31 de Mayo de 1995, el Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando Regional Nº 01 Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando la Victoria, dicta auto de detención al ciudadano C.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.134.640, natural de la Victoria, Estado Apure, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se libró Boleta de Detención Preventiva (F. 06-07). En fecha 07 de Junio de 1995, el Comando Regional Nº 01, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Tercer Pelotón, Comando la Victoria, dicta auto, a través del cual participa al Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, que el ciudadano C.J.H., quedará recluido en ese Recinto Policial, a disposición del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se libró oficio correspondiente (F. 43 al 44). En fecha 07 de Junio de 1995 se remitió Expediente Nº 95-1-17-2da. Cía. 3er Pelotón-SI-005, al Juzgado en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Páez del Estado Apure, (folio 45-46). En fecha 17 de Junio del 1995 Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decreta la Detención Judicial del ciudadano C.J.J.H., se libró Boleta de Encarcelación respectiva, (F 55 al 59). En fecha 09 de Agosto de 1995, la Defensora pública tercero de presos temporal Y.R., apela del auto de detención dictada en contra del ciudadano C.J.H.. (F. 64-65). En fecha 14 de Agosto de 1995, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial y Distrito A.d.E.B., (F 66-67). En fecha 04 de Septiembre de 1995, el Juzgado Superior en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito A.d.E.B., confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Guasdualito Estado Apure, que Decretó la Detención Judicial del ciudadano C.J.H. (F. 70-73). En fecha 25 de Septiembre de 1995, la Fiscalía III del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Abg. B.A.D.S. formula cargos contra el ciudadano C.J.H., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. (Folio 77-81). En fecha 16 de Octubre de 1995, la Defensora Abg. Y.R. y la Fiscal III del Ministerio Público, promueven pruebas. (F. 89-90). En fecha 20 de Noviembre de 1995 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Penal, Mercantil, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Estado Apure, admite las pruebas presentadas por la Defensa y la Fiscalía III del Ministerio Público, se acuerda librar oficio al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17, Guardia Nacional, con Sede en la V.E.A., anexando Boletas de citación a los Funcionarios DGDO. J.A.G. y GN. P.S.Z. y a los ciudadanos J.A.R. farias y J.d.D.G., a los fines de que comparezcan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores del Estado Apure, a fin de rendir declaración en el presente expediente. (F 91-94). En fecha 07 de Marzo de 1996 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, ABSUELVE al ciudadano C.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.134.640, de los cargos fiscales formulado en su contra, como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 106 al 115). En fecha 09 de Abril de 1996 el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito A.d.E.B., acuerda conceder L.C.B.F. al ciudadano C.J.H. (F. 119). En fecha 16 de Mayo de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Menores, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure REVOCA el Beneficio de L.P.B.F. otorgado al penado C.J.J.H. y lo condena a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más accesorias de Ley, se libró Boleta de Encarcelación. (Folios 138 al 149). En fecha 30 de Octubre de 1996, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró PERECIDO el Recurso de Casación admitido de derecho por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., se ordena remitir el expediente a su lugar de orígen. En fecha 15 de Junio de 2001, se ordenó librar orden de Captura en contra del penado C.J.J.H. (F. 168-172). En fecha 27 de Agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ordenó librar requisitoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, en contra del penado C.J.J.H. (Folio 179). En fecha 18 de Septiembre de 2.006, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial del Estado Apure por autoridad de la Ley interpone RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del penado C.J.J.H. (Folio 211 al 214). En fecha 21 de Noviembre de 2006 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Acuerda REBAJAR LA PENA del ciudadano C.J.J.H. a Cuatro (04) Años de prisión, más accesorias de Ley. Por la comisión del delito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME. (Folios 250 al 255). En fecha 18 de Diciembre de 2006 este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede efectuar CÓMPUTO DE PENA, donde se puede constatar que el penado CAROS J.J.H., tiene una pena impuesta: de cuatro (04) años de prisión, más accesorias de Ley pena cumplida: Diez (10) meses y Nueve (09) días pena por cumplir: Tres (03) años, un (01) mes y veintiún (21) días. (Folio 259).

II

EL artículo 112 del Código Penal establece:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

  1. - Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. - Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte el del mismo.

  3. - Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. - Las de multa en estos lapsos; las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), solo prescriben el año.

  5. - Las de amonestaciones o apercibimiento, a los seis meses.

  6. - Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de la nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado. Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

En el presente caso se puede evidenciar que el penado C.J.J.H., fue condenado en fecha 16 de Mayo de 1996, por el Juzgado Superior en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito A.d.E.B., a la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; posteriormente la Corte de Apelaciones mediante Recurso de Revisión interpuesto por éste Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2006, modifica la pena, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes que prevé menor pena y por lo tanto favorece al penado; y es por lo que en la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2006, le modifica la pena a cuatro (04) años de prisión.

Para la prescripción de la pena lo que se requiere es la existencia condenatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada; siendo necesario para que la misma prescriba el transcurso de cierto tiempo sin que la pena se ejecute.

Cabe señalar, que el articulo 112 del Código Penal, establece: Las penas prescriben así: 1°.-Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitas del mismo… pudiendo observase del computo de pena que el ciudadano tiene una pena por cumplir de Tres (03) años, un (01) mes, veintiún (21) días, siendo que en aplicación del articulo anterior debe cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses, dieciocho (18) días, para que sea procedente la prescripción de la pena, se observa igualmente que el ciudadano C.J.H., se sustrajo del proceso desde el 16 de Mayo de 1996, cuando se le REVOCA EL BENEFICIO de L.P.B.F. y se Ordena la Captura del ciudadano C.J.H. y se libró BOLETA DE ENCARCELACIÓN, constatándose que desde la fecha en que se dictó la sentencia 16 de Mayo de 1996, hasta el día de hoy ha transcurrido, Once (11) años, un (01) mes, Seis (06) días, lapso de tiempo que es mayor al que establece el articulo 112 del Código Penal, para que proceda la prescripción de la pena, vista como fue la rebaja hecha por la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Noviembre de 2006.-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, la PRESCRIPCION DE LA PENA, a favor del ciudadano C.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.134.640, condenado por a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dejan sin efecto las requisitorias y las ordenes de detención libradas por éste Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente Causa al Archivo Judicial, para ser agregada a las Causas concluidas, una vez consten en la causa las boletas de notificación efectuadas. Ofíciese a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS

BYOCH/IV/mebb.-

Causa No. 1E106-99.-

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