Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoPrescindir De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014319

Extinción por Prescripción de Pena (112 Código Penal)

Vista la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena a ejecutar en al presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 05-11-2010 el ciudadano C.J.M.T., fue condenado a cumplir la pena de (1) año y seis (6) meses de prisión , por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que el penado estuvo detenido por espacio de 02 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 05 MESES Y 28 DÍAS DE PRISIÓN y que en atención a la pena impuesta estE ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se ordenó que el penado acudiera ala Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a practicarse los estudios técnicos, sin haber obtenido hasta la presente fecha, respuesta de la Unidad Técnica .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado materializar la pena a ejecutar, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión y presidio prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del mismo artículo, se entiende que la pena que haya de cumplirse es lo que resulte según el cómputo practicado; y en el presente caso la pena a cumplirse era de (1) año y seis (6) meses de prisión a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, NUEVE (09) MESES, lo cual arroja un resultado de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 07 de Diciembre de 2010; desde lo cual y hasta la presente fecha (21-05-2013), ha transcurrido un lapso de tiempo de (01) mes y Catorce (14) días, el cual evidentemente supera con creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa (01) año y seis (6) meses de prisión ); sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presento al proceso ni tampoco fueron habido ya que no se llegó a librar orden de aprehensión en su contra; así como tampoco consta que hayan cometido un hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción (pues del registro del Sistema Juris no constan nuevos asuntos)

Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:

De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Según M.T., “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo superior al de la pena a ejecutarse mas la mitad del mismo, sin que los penados se hayan presentado al proceso y sin haber sido requeridos, debe concluir que la pena a ejecutarse en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia ser declarada de esa manera; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena a ejecutarse en la presente causa por el ciudadano C.J.M.T., por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, sin interrupción alguna; y en consecuencia EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado de autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 3

ABG. G.S.

LA SECRETARIA

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