Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003512

ASUNTO : KP01-P-2006-003512

Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la G.d.C. por parte del penado: C.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.843.755, Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de C.R. y A.d.R., nació en fecha 04/12/1977, natural de esta ciudad, residenciado en al Avenida Uruguay, entre calles 20 y 21, casa N° 14-A, frente a la C.A.B., Estado Lara, cerca del módulo policial, condenado en fecha 30/06/2006, por el Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

  1. - El penado fue condenado en fecha 30/06/2006, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

  2. -Consta en cómputo de pena de fecha 11 de Julio de 2011, inserto a los folios 172 y 173, de la pieza N° 02, del referido asunto, que el penado opta a la g.d.c. a partir del 22/01/2012.

    El artículo 20 del Código Penal establece:

    “…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.

  3. - Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la g.d.c., previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS a lo que se le aumenta la tercera parte que seria ocho (8) meses ventidos (22) dias y dieciséis (16) horas , faltando para cumplir, lo que hace un total de pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS. Extingue el 14/01/2015.

  4. - Consta al folio 210 de la segunda pieza, del referido asunto; C.D.R.F., el cual suscribe la Junta Comunal S.L., de la Comunidad A.F.A., de la Parroquia A.F.A., del Municipio Urdaneta, del Estado Lara, el cual indican la siguiente dirección Caserío S.L., Vía Soraje Norte: Casa del Sr. E.M., Sur: Terrenos del Sr. L.M., Este: Terrenos del Sr. C.M., carretera de por medio, Oeste: Terrenos del Sr. C.M., donde va ha residir el penado.

  5. - Consta al folio 211 c.d.L.A.P. expedida en fecha 09 e Noviembre de 2007 a nombre del ciudadano R.C.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° 13.843.755.

  6. Consta a los folios 215 y 216 de la segunda pieza, del referido asunto, pronunciamiento Junta de conducta donde deja constancia que el referido ciudadano tiene BUENA CONDUCTA DENTRO DE LA DIRECCION DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

    En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requisitos para optar a la g.d.c. en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISION:

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la g.d.c., este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: C.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.843.755, Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de C.R. y A.d.R., nació en fecha 04/12/1977, natural de esta ciudad, residenciado en al Avenida Uruguay, entre calles 20 y 21, casa N° 14-A, frente a la C.A.B., Estado Lara le otorga la G.D.C., por el lapso de DOS (02) ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS, pena que se le extingue en fecha 14/01/2015, con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil DE (LA PREFECTURA) del Municipio J.E.L. , cada quince (15 ) días quien deberá notificar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata.

    LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 04

    ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ. LA SECRETARIA

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