Decisión nº 251 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoPrescripcion De Pena

CAUSA 1E251-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Diciembre del 2007

196° y 148°

Vista y analizada la presente causa este Tribunal a los fines de declarar la Extinción de la Responsabilidad Penal, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, observa:

I

En fecha 27 de Julio de 2001, la Fiscalía III del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra del ciudadano C.J.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de R.D.J.P.; FELIX ARAGOZA MARIN y R.J.A.C.. (Folio 32 al 35). En fecha 14 de agosto del 2001, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en audiencia preliminar de Admisión de los hechos y condena al ciudadano C.J.R. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (Folio 71 al 74). En fecha 29 de Octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Función Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, libró boleta de encarcelación No. 12-251, al Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, dejando recluido al penado C.J.R.. (folio 108). En fecha 05 de Mayo del 2003, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Estado Apure Extensión Guasdualito, declara redimido el lapso se seis (06) meses, diez (10) días de la pena (folio 166 al 167). En fecha 27 de mayo del 2003 el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión le concede el Beneficio de Confinamiento al penado C.J.R.. (Folios 184 y 185).-

II

EL artículo 112 del Código Penal establece:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

  1. - Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. - Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte el del mismo.

  3. - Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. - Las de multa en estos lapsos; las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), solo prescriben el año.

  5. - Las de amonestaciones o apercibimiento, a los seis meses.

  6. - Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de la nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado. Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

En el presente caso se puede evidenciar que el penado C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.639.623, fue condenado en fecha 14 de agosto del 2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, a la pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Para la prescripción de la pena lo que se requiere es la existencia condenatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada; siendo necesario para que la misma prescriba el transcurso de cierto tiempo sin que la pena se ejecute.

Cabe señalar, que el articulo 112 del Código Penal, establece: Las penas prescriben así: 1°.-Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… pudiendo observase del computo de pena que el ciudadano tiene una pena por cumplir de siete (07) meses, veinte (20) días, siendo que en aplicación del articulo anterior debe cumplir la pena de tres (03) meses, veinticinco (25) días, para que sea procedente la prescripción de la pena, se observa igualmente que el ciudadano C.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.639.623, se sustrajo del proceso desde el 06 de junio del 2003, fecha en que quebrantó la condena, según consta en oficio s/n, procedente de la Prefectura del Municipio San Fernando, que riela inserto al folio 224, donde informa la última fecha en que el penado se presentó, hasta el día de hoy 10 de Diciembre de 2007, que han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses, cuatro (04) días lapso de tiempo que es mayor al que establece el articulo 112 del Código Penal, para que proceda la prescripción de la pena.-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, la PRESCRIPCION DE LA PENA, a favor del ciudadano C.J.R.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.639.623, residenciado en el Barrio San José, segunda calle transversal al lado de la Escuela, San Fernando, Estado Apure, condenado por a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas accesorias del artículos 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de R.D.J.P., FELIX ARAGOZA MARIN y R.J.A.C.. Notifíquese a las partes. Remítase la presente Causa al Archivo Judicial, para ser agregada a las Causas concluidas, una vez consten en la causa las boletas de notificación efectuadas, y el destino de los objetos incautados. Ofíciese a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZ DE EJECUCION

DRA. B.Y.O. CH.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H. LOGGIODICE

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H. LOGGIODICE

BYOCH/CHL/yc.-

Causa No. 1E251-01.-

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