Decisión nº 1739-06 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Agosto de 2007

197° y 148°

Visto la solicitud presentada en fecha 20-0 7-07, el penado ciudadano General de División (GN) en situación de retiro C.R.A.M., identificado en autos, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:;

PRIMERO

el ciudadano General de División (GN) en situación de retiro C.R.A.M., fue CONDENADO en fecha 19-07-04 (PIEZA X y XI), por EL JUZGADO VIGESIMOCTAVO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a

de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS, por la

INCUMPLIMIENTO ESPECIALES A LA cumplir la pena

Y SUS PENAS DELITO DE REGIMENES SEGURIDAD,

previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y lo ABSOLVIÓ por la comisión de los delitos de ABANDONO DE COMANDO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y EXCITACIÓN PUBLICA AL DELITO DE REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 134 parte in fine, en relación con el artículo 144 ordinal primero del código penal (ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO 19-07-2004 (PIEZA X) y PUBLICACIÓN DE SENTENCIA FECHA 2 7-08-04 (PIEZA XT). Decisión confirmada por la SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES En fecha 11-07-05 (PIEZA XVI). En fecha 02-03-06 LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA declaró inadmisible el Recurso de Casación propuesto por el Ministerio Público y desestima por infundado el recurso interpuesto por la defensa, remitida la causa por vía de distribución, a este Juzgado Segundo de Ejecución, que procedió a ejecutar la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (PIEZA XVII).

SEGUNDO

en fecha 21-03-06 PIEZA XVII) este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN (F. 180), dictó el COMPUTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 31-03-06 (F.197), el penado de autos, debidamente asistido por su Defensa, se impuso de la decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, se comprometió a cumplir las obligaciones impuestas, y se solicitó el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. a favor del penado, quien se encontraba en libertad, bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el JUZGADO 28 DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20-O 7-04 (PIEZA IX), consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, y PROHIBICIÓN DE DIRIGIRSE A LA PRENSA HASTA QUE TERMINE EL JUICIO. Mediante Auto de Revisión de medida cautelar de fecha 30-08-04 (PIEZA Xl) el referido Juzgado en Funciones de Juicio, las sustituyó por la medida de presentación cada quinces (15) días, abstenerse de comunicación con la prensa, PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DE ESA INSTANCIA JUDICIAL.

Cusa decisión dictada por ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN en fecha 06-04-2006, mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por la defensa del penado de autos, por cuanto el juez de ejecución es incompetente para dictar medidas cautelares sustitutivas, con aclaratoria de fecha 25-04-2006 (F.220 PIEZA XV1I)

En fecha 19-09-06 este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN (F.87 PIEZA XVIII) acordó en favor del penado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de DOS (02) AÑOS, por encontrarse acreditado en autos los requisitos para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y llenos los extremos legales contenidos en la referida norma jurídica, cursando en autos: resultado examen psicosocial favorable (F.52 PIEZA XVIII), no antecedentes penales (FOLIO 192 PIEZA XVII), oferta de trabajo (68 al 86 PIEZA XVIII), estableciendo para su procedencia., que la pena impuesta en la sentencia, no excede de cinco (05) años, cursa compromiso del penado (F. 197 PIEZA XVII), así como no haber sido admitido acusación en su contra, o revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, Decisión apelada por el Ministerio Público, en fecha 03-12- 2006, y declarada sin lugar por la SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES, en decisión de fecha 21-1 1-06, por no aportar prueba de haber sido admitida acusación en contra del penado (Cuaderno de incidencias Sala Dos Corte Apelaciones), quedando CONFIRMADA la decisión dictada, en su oportunidad procesal, por este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN que ACORDÓ LA SUSPENSION CONDUICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado de autos, quien actualmente se encuentra en cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, a saber:

1 .- no ausentarse del país sin autorización previa y escrita.

2.- abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas.

3.- recibir apoyo terapéutico para propiciar la aceptación del estatus familiar como consecuencia de la sanción recibida.

4.- presentarse al juzgado, una vez al mes.

5.- cumplir toda obligación que le sea impuesta por el delegado de prueba, que le sea designado al efecto.

6- Como quiera que la norma requiera La mera presentación de la oferta, sin requerir gestión de otra naturaleza relacionada siquiera con gestiones a los fines de dar cuenta que en efecto, la misma es real, se impone la presentación de la correspondiente carta de trabajo, incorporado como fuera al trabajo ofertado en la misiva inserta al folio sesenta y ocho (68) de la pieza XVIII...

TERCERO

si bien es cierto, que el penado de autos, por ante el Juzgado Vigésimo octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la salida de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, negado con anterioridad en fecha 08-09-04 (PIEZA XI), y por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en fechas 01-08-05 y 05-08-05 (PIEZA XVI1). Sin embargo, el referido JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, otorgó permisos varios al solicitante, para trasladarse dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas: 17-11-05, solicito permiso para trasladarse a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con el fin de asistir al matrimonio eclesiástico de su hijo (F. 105) cuaderno incidencia inserta a la PIEZA XVIII), acordado por 28 Juicio en fecha 25-11-05 (F. 107), 13-12-05, solícito permiso para trasladarse a Maracay, Estado Aragua a los fines de visitar a su familia para pasar las fechas navideñas y de fin de año, y para trasladarse a su fundo denominado “Brisas del Paraíso”, ubicado en los algarrobos, Municipio Biruaca del Estado Apure (F.109),acordado 28 Juicio 20-12-05 (F. 110), 2 0-02-06, solicito permiso para trasladarse a la ciudad de Maracay, Estado Aragua para visitar a su esposa e hijos y para trasladarse a su fundo en el Estado Apure (F. 112) acordado 28 de Juicio en fecha 16-02-05 (E 113),

Al folio 115 (cuaderno especial PIEZA XVIII), cursa escrito presentado por el penado asistido por su defensor, en fecha 20-02-06, por ante el Juzgado 28 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la sustitución de la medida cautelar de prohibición de salida del Área Metropolitana o en su defecto sustituirla por la prohibición de salida del país y extender el lapso de presentación por ante el Tribunal casa treinta o cada cuarenta y cinco días, según lo estime conveniente el Tribunal (F. 115), pronunciamiento en espera dictamen Instancia Superior (F. 118), en virtud de apelación, inadmisible SALA 8 CORTE APELACIONES (cuaderno incidencia III)

SE OBSERVA: la medida de no salir fuera del Área Metropolitana de Caracas, no fue incluida como condición impuesta a cumplir por el penado de autos, en la decisión que acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y únicamente le fue impuesta la de NO AUSENTARSE DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA Y ESCRITA.

En lo que respecta a la solicitud de fecha 20-07-07, el penado de autos solicito permiso ante este Juzgado Segundo de Ejecución (F.156 PIEZA XVIII), para ausentarse del país, en el lapso comprendido desde el 05 de agosto hasta el 20 de agosto de 2007, para trasladarse a la ciudad de Jacsonville, F.U., a los fines

de ACOMPAÑAR A SU HIJA MAYOR K.A.R., a los actos de gradación universitaria, mediante constancia emanada de la Universidad de North Florida, siendo el día de su graduación el 10 de agosto, y encontrarse dispuesto a otorgar garantía real sobre su apartamento, y anexó al escrito antes mencionado, constancia en idioma ingles, emanada de la referida Universidad ubicada en F.U. (f. 154 AL 163) ANEXO A, y copia simple partida de nacimiento hija (F.164) ANEXO B, informando al Tribunal dirección y teléfono de ubicación en la Ciudad de Florida, expresando compromiso de seguir cumpliendo con las medidas impuestas.

Al respecto, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

  1. con respecto a la mención que hace el penado de autos, que ha sido objeto de permisos anteriores, acordado por el Juzgado 28 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, los referidos permisos fueron otorgados a favor del penado, para TRASLADARSE POR EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por razones estrictamente familiares y laborales, que no tiene relación alguna., por tratarse de medidas diferentes otorgadas en las diferentes fases del proceso penal (preparatoria, intermedia y de juicio oral), por los distintos Tribunales que conocieron de la presente causa penal, con la medida actual impuesta, en fase de Ejecución, por este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN, referida a la medida de no ausentarse del país sin autorización previa y escrita, en la cual el penado se encuentra sometido al cumplimiento de la pena, bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, que debe dar estricto cumplimiento a la sentencia CONDENATORIA definitivamente firme, emanada del Juzgado de Juicio que lo dictó, conforme a la norma prevista en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El penado señalo que posee un inmueble, a los efectos de presentar caución o fianza suficiente, a los f.d.G. el cumplimiento de la medida, para suspender temporalmente la medida de no salir del país. En el caso, no resulta aplicable en fase de Ejecución, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de caución real o económica prevista en la norma del artículo 256, ordinales 40 y 8° en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la prohibición de salida del país, cuya decisión corresponde conocer únicamente a los Tribunales competentes en fase de Control y Juicio; y por otra parte, la medida provisional de prohibición de salida del país, otorgada por el juez, previa comprobación de los supuestos legales para su procedencia, fue

    eliminada con la reforma del Código de Procedimiento Civil del año de 1986, que entro en vigencia en 1987, quedando solo para la materia penal de competencia exclusiva de los tribunales penales, únicos encargados de dictar este tipo de medidas de coerción personal

    INTERPRETADAS DE MANERA RESTRICTIVA EN LOS CASOS QUE SEAN PROCEDENTES, que se realiza con la finalidad de que el reo o penado no escape de la justicia, por lo que, en consecuencia, no resulta procedente la solicitud presentada por el penado de garantía real sobre un inmueble de su propiedad, por corresponder su conocimiento a los Tribunales en las fases anteriores del proceso penal y no en fase de ejecución de la condena, ya que corresponde conocer al juez de ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado, suspensión condicional de la ejecución de la pena, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, acumulación de las penas y cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

    DISPONE EL ARTÍCULO 4, 62 Y 63 DE LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, con respecto a las formulas de cumplimiento de penas, que el juez de ejecución podrá otorgar SALIDAS TRANSITORIAS, a los penados cuya conducta lo merezcan, su evolución favorable lo permita Y NO HAYA RIESGO DE QUEBRANTAMIENTO DE LA CONDENA, hasta por cuarenta y ocho horas concedidas a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena, el juez podrá otorgar salidas transitorias únicamente en los casos expresamente señalados en el dispositivo legal con respecto a situaciones y circunstancias restringidas y de necesidad impostergable en los siguientes casos: por vía de

    A.-enfermedad grave a muerte del conyugue, padres e hijos.

    B.-nacimiento de hijos.

    C. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión, D.-gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso...

    Salvo en los literales a y b el juez podrá excepción prescindir de ese requisito.

  3. -En decisión de fecha 05-05-06 este Juzgado Segundo de Ejecución declaro Improcedente la solicitud formulada por el penado de autos, para trasladarse a la ciudad de Maracay, Estado Aragua y Estado Apure, y en consecuencia, no autorizó al penado para que se traslade fuera del Área Metropolitana de Caracas, y deberá seguir cumpliendo con las medidas dictadas por el tribunal 28 de Juicio de Caracas (F. 16).-

    En decisión de fecha 20-0 7-0 6 este Juzgado Segundo de Ejecución declaro Improcedente la solicitud formulada por el penado de autos, para trasladarse a la ciudad de Maracay, no autorizó al penado para que se traslade fuera del Área Metropolitana de Caracas, y deberá seguir cumpliendo con las medidas dictadas por el tribunal 28 de juicio de caracas (F.41), hasta tanto no cumpla con los requisitos para que opte para la suspensión condicional de la pena “...no puede considerar ninguna solicitud de permiso que no este establecida en el artículo 62 de la Ley de Régimen penitenciario...”

  4. - El pencado debe cumplir estrictamente con las obligaciones impuestas por este Tribunal que le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estableció un plazo de régimen de DOS (02) AÑOS. En el caso, el penado ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo de DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, bajo la tutela del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de garantizar el control y vigilancia, durante el tiempo de la condena, dentro de la jurisdicción y competencia del Tribunal que conoció el asunto, que se expresa efectivamente en la intervención del estado en la libertad del ciudadano que sebe someterse, tomando en cuenta sus derechos humanos y fundamentales, para hacer cumplir la sentencia condenatoria definitivamente firme.

  5. - Por otra parte, El juez debe atender a las razones particulares que justifiquen la procedencia de la referida solicitud, en el caso, no se evidencia lo expuesto por el penado como una circunstancias de NECESIDAD IMPOSTERGABLE, INAPLAZABLE, URGENCIA EXTREMA, INSUSTITUIBLE, QUE FORZOSAMENTE DEBA SER ATENDIDO POR EL PENADO DE AUTOS, por cuanto se trata de una evento académico-social (graduación). Por otra parte, el penado no consignó todos y cada uno de los señalamientos expuestos en la solicitud, y solo consigna constancia (ANEXO A) redactada en su texto en Idioma ingles, sin La correspondiente traducción, y sin consignar copia certificada o ad efectum videndi de la partida de nacimiento (ANEXO B), así como los demás soportes, a los f.d.g. el aseguramiento de la ejecución de la condena, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución considera Improcedente la presente solicitud, por no estar ajustado a derecho, y no acreditar la urgencia motivada y justificada, que tiene el penado, para ausentarse de la República Bolivariana de Venezuela, quien se encuentra sometido al estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 509 ejusdem. Así se declara.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RECHAZA por IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SALIDA DEL PAIS, solicitada por el penado ciudadano General de División (GN) en situación de retiro C.R.A.M., identificado en autos, en fecha 20-07-07, de conformidad con la norma prevista en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. -

    Regístrese, Diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido, así como al penado de autos.

    LA JUEZ 2 DE EJECUCIÓN,

    DRA. A.T.A.T..

    LA SECRETARIA.

    ABG. N.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA.

    ABG. N.M..

    Expediente Nro. J2E- 1739-06

    ATAT/

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