Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución I de Barcelona

Barcelona, 8 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000296

ASUNTO : BP01-P-2000-000296

Revisada la presente causa, se observa al folio 270, Pieza I, Oficio N° 0121 C.J., de fecha 29/03/2004, emanado del Internado Judicial de Anzoátegui, firmado por C.R.A., Director del Penal, remitiendo anexo, en copia certificada, Informe de la Jefatura de Régimen, de fecha 20/08/2000, suscrito por el CNEL (G.N.) S.A.M., Director de dicho Centro, por medio del cual hacen del conocimiento de este Despacho, de la siguiente circunstancia: “Cumplo en informar a ese Superior despacho, que siendo aproximadamente las 010: 00 P.M., se suscitó una riña entre los internos recluidos en el Edificio Administrativo (Camara), resultando heridos por impactos de balas en diferentes partes del cuerpo, los internos R.O.E. y MONTILLA AÑEZA R.E., quienes de inmediato fueron trasladados para el Servicio de Emergencia del Hospital Dr. L.R. de esta localidad, bajo custodia de la Guardia Nacional, quienes al regreso participaron que los internos antes nombrados habían ingresado al Centro Asistencial sin signos vitales”. Que ROMERO, O.E., era Indocumentado, ingresó al Penal el 27/10/1995, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, que fue condenado a cumplir pena de quince años, la cual cumple el 09/03/2.011 por orden del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y de mala conducta.- Que MONTILLA AÑEZ, R.E., con Cédula de Identidad N° 13.123.458, ingresó al Penal el 27/10/1995, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, que fue condenado a cumplir pena de quince años, la cual cumple el 09/03/2.011 por orden del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y de conducta buena.

Cursa a los folios 244 y 245, I pieza, auto de fecha 09/02/2000, mediante el cual este Despacho ejecuta el fallo recaído en la causa seguida a O.E.R. y R.E.M.A., quienes fueran condenados por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, el 29/09/ a cumplir penalidad de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, penados en los artículos 408, ordinal 1° y 83 del reformado Código Penal.

Al folio 273, I pieza, riela auto de fecha 03/05/2004, requiriendo Partida de Defunción de los penados O.E.R. y R.E.M.A. F.D.L..

Al folio 282, I pieza, cursa auto de fecha 10/05/2005, ordenando recabar Partida de Defunción de los penados O.E.R. y R.E.M.A. F.D.L..

Al folio 287, I pieza, corre inserto auto de fecha 30/11/2005, ratificando el pedimento formulado, en el sentido de que se traiga a la causa, la Partida de Defunción de los penados O.E.R. y R.E.M.A. F.D.L..

Ahora bien, como quiera que este Despacho, en forma reiterativa ha practicado diligencias tendientes a traer a los autos, las correspondientes Partidas de Defunción de los penados O.E.R. y R.E.M.A. F.D.L., sin que a la presente fecha se haya logrado, el Tribunal, tomando como fundamento el Informe de la Jefatura de Régimen del Internado Judicial Anzoátegui, de fecha 20/08/2000, suscrito por el CNEL (G.N.) S.A.M., Director de dicho Centro, quien como Funcionario Público da fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fallecen los citados penados, aunado al tiempo transcurrido, siete (7) años, considera que lo legal y ajustado a Derecho es aplicar el contenido del artículo 103 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”; en consecuencia, decreta la EXTINCION DE LA PENALIDAD, que les fuera impuesta a los penados O.E.R. y R.E.M.A. F.D.L., Indocumentado el primero y con Cédula de I.I. N° 13.123.458, el segundo, así como todas las consecuencias penales que derivan de la misma; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

Notifíquese de la presente decisión, al ciudadano Fiscal con competencia en materia Penitenciaria. Igualmente, líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, notificando lo conducente.- Remítase la causa, al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,

DRA. F.R.D.L.,

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR FARIAS

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