Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: NELIDA IRIS MORA CUEVAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

C.D.J.R.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada N.P.L.G., defensora Décimo Séptima Penal del penado C.D.J.R., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 24-04-2003 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 16 de julio de 2008 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem y, en vista que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 de la norma penal adjetiva, se admitió el 04 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

En fecha 04 de agosto de 2008, se reasignó la ponencia a la abogada N.I.M.C., Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, por cuanto el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, hizo uso de sus vacaciones desde el día 04-08-2008, en tal sentido suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 07 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano C.D.J.R., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa del penado, anteriormente referido, interpuso recurso de revisión ante esta Sala, solicitando la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 07-04-2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

(Omissis)

La pena establecida para la comisión del delito de TRANSPORTE (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) y PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que al aplicar la pena promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena promedio aplicable de quince (15) años de prisión.

(Omissis)

Es por lo que, a los fines de salvaguardar la uniformidad de la ley y de la jurisprudencia patria, en plena sintonía con el principio de proporcionalidad, resulta una pena definitiva a imponer al acusado C.D.J.R., ya identificado, de DIEZ (sic) (10) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.-

(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2008 la abogada N.P.L.G., con el carácter de defensora del penado ROJAS C.D.J., interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada el 24 de abril de 2003, por el Juez del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por la defensa del penado, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 24 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano C.D.J.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de la sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, sustentado en esta normativa, el recurso de revisión interpuesto, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la defensa del penado en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue dictada la mencionada sentencia condenatoria, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el penado C.D.J.R., y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años, el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por el cual fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).

Conforme a lo explicado, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, la cual fue de un(01) kilo, y doscientos seis (206) gramos de Cocaína Base. Ahora bien, revisada la rebaja efectuada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es necesario proceder a decidir acerca de las disminuciones que esta corte de apelaciones debe realizar, para ello, debe tomar en cuenta la sentencia condenatoria.

La sentencia de fecha 24 de abril de 2003, condenó al ciudadano C.d.J.R. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por cuanto el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), establecía para el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal, señaló que en condiciones normales esta pena se aplica en su término medio, tal y como lo dispone el artículo 37 del Código penal, es decir en quince (15) años de prisión. Ahora bien, el Tribunal a quo tomando en consideración que el acusado no registró antecedentes penales, aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y rebajó la pena a su límite inferior, quedando la pena definitiva en diez (10) años de prisión.

Ahora bien, dicha sentencia debe revisarse conforme lo hizo el juzgador al momento de condenar al penado, de lo cual evidencia esta Corte, que la norma vigente establece para el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), una pena que oscila entre los 8 a 10 años de prisión, y aplicando lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, la pena en condiciones normales se toma en su término medio, es decir en nueve (09) años de prisión, y aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, la pena se rebaja hasta su límite inferior, o sea hasta ocho (08) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

  1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesta por la defensora N.P.L.G., en representación del penado C.D.J.R., contra la sentencia definitiva y firme, dictada el 24 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

  2. SE REBAJA en dos (02) años de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme del 24 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para esa fecha; pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con respecto a la sentencia del 24 de abril de 2003, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.N.I.M.C.

Juez Jueza

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Rr-1317//NIMC/Yuliana-

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