Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000083

ASUNTO : LP01-R-2012-000164

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Visto el escrito de consignado por el abogado C.M.S.C., actuando en su condición de Defensor Público Noveno con competencia exclusiva en fase de ejecución de la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida, actuando a favor del penado I.J.C.V., contentivo del RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, al respecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE REVISION

Del folio 01 al 05 riela escrito presentado por el Defensor Publico consistente de Recurso de Revisión de Sentencia, que señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) HECHOS:.- En fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal de Juicio N° 4, del Gremio Judicial Penal del Estado Mérida condenó al hoy penado CARMONA V.I.J., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- El 15 de junio di 2011 fue publicada la sentencia in extenso donde estableció suficientemente probado la culpabilidad por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y distribución, por el procedimiento especial por admisión de los hechos. Al establecer la penalidad calculó la misma tomando en cuenta el termino medio conforme al artículo 37 del código penal venezolano, rebajando sólo dos (2) años por concepto de la admisión de hechos en virtud de la prohibición de rebajar más del límite inferior de la pena.- El 19 de julio del año 2011, se ejecutó la Sentencia de ocho (8) anos antes mencionada, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,- Ahora bien ciudadano Juez el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 21 lo siguiente: "concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este código". En este orden de ideas de titulo V del Libro Cuarto de nuestra norma adjetiva, establece todo lo referente al Recurso de Revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los siguientes casos: "...omisis... 6, Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.- Observamos igualmente, que la excepción señalada no solo está amparada por la norma adjetiva, sino que también es de rango Constitucional: el Artículo 24 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venérela dispone: "ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena". – Todo este espíritu ilegal y Constitucional es simplificado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San J.d.C.R., el 22 de noviembre del año 1969, la cual es de obligatorio cumplimiento para los estados tratantes, tal y como lo señala el artículo 9: "principio de legalidad y retroactividad. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mus leve, el delincuente se beneficiará de ello".- Tenemos entonces que el Recurso de Revisión constituye una excepción al Principio de la Cosa Juzgada, erigido en la norma contenida en el artículo 21 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juicio una vez concluido por Sentencia Firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la Revisión del fallo. Ello se justifica, en virtud de la finalidad del Recurso, la cual es la corrección de errores judiciales o bien mejorar la situación del no cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida.- ÁMBITO DE APLICA CIÓN:.- En 15 de Junio del presente año, fue publicada en Gaceta Oficial número 6.078 extraordinario, el Decreto N" 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su disposición transitoria segunda, establece la "... omisis... vigencia anticipada de los artículos 38,41,43,111,122,127,156, el titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos 309 al 314, y Titulo III del juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del 'Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.".- Se observa entonces que entra en vigencia un nuevo procedimiento especial por admisión de hechos que mejora la situación del justiciable al eliminar el último párrafo del artículo 376 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que no permitía imponer una pena inferior al límite mínimo establecida por Ley, en determinados delitos. En efecto, en ¡os casos de delitos donde haya habido violencia contra las personas cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra ¿a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación j crímenes de guerra, el Juez o Jueza sentenciador (&) puede rebajar la condena hasta un tercio de la pena aplicable, la cual puede resultar inferior ni limite mínimo establecido por ley al delito correspondiente, (articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y 'Puerca de Ley del Código Orgánico Procesal Penal).- La nueva disposición adjetiva que entró en vigencia el 15 de Junio de 2012, regula la aplicación de las penas en el procedimiento por admisión de hechos. De esto, al relacionar el hecho delictivo y las circunstancias por las cuales fue, jugado y sentenciado mi representado, CARMONA V.I.J., encontramos una sustancial rebaja de pena, que indubitablemente lo favorece.- Como se manifestó anteriormente, mi representado fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penalidad ésta que se estableció por aplicación del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien, al relacionar la pena que se le aplicó m ese momento a mi representado, con la pena que se le aplicaría en la actualidad con la nueva regulación de ese procedimiento especial por admisión de hechos, observamos que el mismo seria merecedor de la rebaja de la tercera parte de su pena que en presente caso sería de tres (3) años y cuatro (4) meses, lo cual favorece ¿a situación de mi representado a obtener una puna menor. El Juzgador estableció:.- "Conforme a lo anterior, debe proceder el Tribunal —por tratarse del procedimiento por admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado: así tenemos que de acuerdo a la cantidad de droga incautada (07 gramos de clorhidrato de cocaína) su regulación legal se haya comprendida en lo dispuesto en el segundo aparte del tipo penal en precedente cita. El delito de TRAFICO: DISTRIBUCIÓN Y OCULMVÍIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es castigado con pena de prisión de ocho a doce años de prisión. Se toma el término medio de pena (diez -10- años de prisión) y a ello se rebaja dos (02) años por concepto de admisión de los hechos EN VIRTUD DE LA PROHIBICIÓN DE REBAJAR MÁS DEL LIMITE INFERIOR DE LA PENA (ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), quedando una pena principal definitiva de ocho (8) anos de prisión. " (RESALTADO FUERA DEL TEXTO).- Es así que, conforme a los fundamentos de hecho y de Derecho que estableció el jugador en la sentencia para aplicar la pena, la misma sería de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN (La tercera parte de diez años es tres años y cuatro meses), por aplicación del nuevo procedimiento por admisión de hechos conforme al vigente articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- PETITORIO:.- Solicito respetuosamente que el presente Recurso de Revisión sea remitido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal conjuntamente con ¡a causa penal, en razón de que entró en vigencia un nuevo procedimiento por admisión de hechos, el cual favorece la situación del penado al poderle imponer una pena inferior al limite mínimo establecido en el delito por el cual Juez condenado, lo que hace procedente que los Magistrados de la Corte de Apelaciones modifiquen a favor de mi representado la pena impuesta y posteriormente le ordene al Tribunal de Ejecución practicar un nuevo cómputo de pena, determinando la nueva fecha del Cumplimiento de su pena.- ….

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO FORMULADO POR LA

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

De los folios 13 al 20 obra inserto escrito de fecha 12/09/2012, suscrito por el representante de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…(….) CONSIDERACIÓN FISCAL.- De la revisión Solicitada, por el abogado C.M. SGAMBATI, DEFENSOR PÚBLICO PENAL NOVENO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, actuando con el carácter de defensor del penado I.J.C.V., de la Revisión de la penalidad impuesta a su patrocinado, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, con ocasión a los hechos suscitados el 09 de Enero del año 2011:.- .- El penado ante identificado decidió acogerse al procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, siendo condenado a cumplir una pena de ocho (08) anos de prisión, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Ahora bien esta Representación Fiscal hace las siguientes aclaraciones:.- - En primer lugar, la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber la corrección de "errores judiciales" que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida (...), el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme (...)" (Sentencia N° 319, de fecha 29-03-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. F.A. CARRASQUERO). - En segundo lugar esta Representación Fiscal considera que es improcedente lo solicitado por la defensa publica porque para-este momento no hay una reforma de la ley penal; El art.470 contemplado en nuestro código orgánico procesal penal, cuando habla del recurso de revisión en su sexto supuesto que establece cuando se suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida, ahora se pregunta esta Representación Fiscal ¿Se ha promulgado una nueva ley penal sustantiva actualmente? y la respuesta es negativa lo que se promulgo fue una reforma en el código orgánico procesal penal que ya no tiene la prohibición de bajar del limite inferior de la pena cuando haya admisión de los hechos y ahora la defensa pretende, que como ahora se permite que el Juez imponga una pena por debajo del limite inferior sus penados que fueron condenados por el procedimiento especial, aspira a que se les de ese tratamiento porqué se hubiese tenido la posibilidad de admitir los hechos con una norma así, es decir sin esa prohibición la sentencia hubiese sido de menor cuantía; pero se pregunta de nuevo esta Representación Fiscal; ¿A que ley se esta refiriendo el legislador cuando menciona que se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena a una ley procesal o a una ley sustantiva? En este caso debemos concluir que se trata de una ley sustantiva porque solo las leyes sustantivas por el principio de legalidad son las que pueden establecer las penas, sus limites inferior y máximo con que se deben castigar los delitos y no la ley adjetiva por que en principio no establecen las penalidades asignadas a los delitos eso es materia exclusivamente de la legalidad sustantiva.- En tercer lugar si bien es cierto, que actualmente el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya no tiene la prohibición de aplicar una pena por debajo del limite inferior, no es menos cierto que esa ausencia de esa prohibición no guarda relación directa con lo que es el carácter punible del delito ni tampoco la cuantía de la pena asignada al delito, es solo a modo de ver una norma procesal que forma parte de lo que se podría llamar la Docimetría penal, que es la forma de calcular las penas pero dejando claro que no es la pena misma y es la ley penal sustantiva que establece la pena y es la única que puede hacer quitar el carácter punible o disminuir una pena ; y por ultima ves se pregunta esta Representación Fiscal existe en este momento después de promulgada la sentencia firme con la que fue condenado el ciudadano: I.J.C.V., una nueva ley que quite el carácter punible o haya disminuido una pena? En efecto no, ya que se mantiene el principio de legalidad sustantiva es decir la ley penal que impone la pena no ha cambiado es por estas consideraciones que el ministerio publico considera improcedente lo solicitado por la defensa publica ya que la misma confunde la ley procesal con la ley sustantiva porque como ahora ya no existe la prohibición del art. 376 del código orgánico procesal penal de bajar del limite inferior cuando se condena por la admisión de los hechos la defensa pretende que si esta norma hubiese estado vigente para esa época el ciudadano I.J.C.V., hubiese admitido esa que mas le convenía pero resulta que ya esto es un hecho cumplido y la única forma que prospere lo pretendido por la defensa publica es que la pena y no la forma de calcular la pena se modifique a favor del penado.- Por ultimo, solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare improcedente el Recurso de revisión por ser manifiestamente infundado..- ….

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DE LA DECISIÒN OBJETO DE REVISIÓN

Considera oportuna para esta Alzada traer a colación la dispositiva de la sentencia proferida en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15/04/2011, que sentenció al hoy penado CARMONA V.I.J., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al respecto:

…QUINTO.- DECISION.- El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos que a viva voz ha manifestado el acusado con pleno conocimiento de sus derechos, el Tribunal procede a condenar a J.I.C.V., (identificado en autos), a cumplir la pena de prisión de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIC OTRO PICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, contemplado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Impone al acusado J.I.C.V. (ya identificado) la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se le impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser "excesiva e ineficaz" conforme a sentencia vincúlame n" 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: El acusado continuará bajo detención judicial en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento del fallo dictado y hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Ordena la confiscación definitiva de la cantidad de doscientos Bolívares fuertes (200 Bs.f) y el celular marca SAMSUNG descritos en las planillas de cadena de custodia N° 42 y 41 (folios 18 y 19) y en experticias de reconocimiento legal insertas a los folios 28 y 29 respectivamente, conforme al articulo 183 de la Ley en precedente mención, con destino a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a quien se ordena remitir y poner a su disposición los referidos bienes muebles. Oficíese lo pertinente a la Sala de Objetos Recuperados de la Policía del Estado Mérida y al área de resguardo de evidencias del CICPC, SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado en el sistema integrado de información policial corresponda por distribución….

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DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, así como los presentados por el Representante del Ministerio Público y de las actas, para decidir esta Alzada se observa lo siguiente:

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.

Observa esta Alzada, que la Defensa Pública motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 376 (antes 375) suprimió su último aparte el cual señalaba:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.

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Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será sólo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Así pues, el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina "tempus regit actum", en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesta por el ciudadano Abogada C.M.S., en su condición de Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15/04/2011, que sentenció al hoy penado CARMONA V.I.J., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, una vez firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Apelación en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

DR. GENARINO BUITRIAGO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

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