Decisión nº 422 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAutorización De Permiso Para No Pernoctar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 20 de julio de 2010.

200° y 151°

Visto el oficio Nº 450-10 D, emanado del Director del Internado Judicial de Apure, en fecha 15 de julio de 2010, recibido en este tribunal en fecha 19 de julio de 2010 en donde informa: (…) que la autorización que este tribunal acordó al penado CASTRILLO ARACELYS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.201, en fecha 05 de mayo del año 2010, en donde expone textualmente que el mencionado “no cumplirá con las pernoctas ante este Internado, por un lapso de dos (02) meses, contados a partir de la presente fecha”, se encuentra vencido desde hace dos (02) meses y hasta el presente el interno no se ha presentado en el Establecimiento Penal.

En otro orden de ideas, también se le informa que en fecha 13/07/10, se presento en este Recinto Carcelario, una comisión integrada por los ciudadanos Abg. V.M., Fiscal 14º a Nivel Nacional Abg. J.M., Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Apure, Abg. José Ruìz, asistente del Defensor del Pueblo del estado Apure, Tcnel. Lacruz Pirela (…) con la finalidad de realizar supervisión a los internos destacamentarios, solicitando específicamente entre ellos, los permisos del interno en referencia.

Cabe destacar, que por la continua inasistencia de este interno, la Dirección del Penal realizará la respectiva requisitoria a los cuerpos de seguridad del estado; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 03 de diciembre de 2009 se recibe en este tribunal escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Rinalda Guevara, con el carácter de defensora del penado Castrillo M.A., “(…) según conversaciones sostenidas vía telefónica con mi representada M.A.C., me manifestó su inquietud en relación a los sucesos (Asesinatos) ocurridos en el Internado Judicial de San F. deA., en el cual debe pernoctar en el cumplimiento del Destacamento de Trabajo, por lo que me solicito gestionara ante su competente autoridad un permiso para trasladarse hasta la sede de este Tribunal, a los fines de exponerle personalmente mediante audiencia especial, que requiere sea realizada en lo posible el día 03 de diciembre de 2009…”. (folio 958). Este tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2009 acordó audiencia especial para el 09 de diciembre de 2009 a las 11:00 de la mañana. (folio 959). Llegado el día 09 de diciembre de 2009 fijado para la audiencia especial el tribunal procede a escuchar los alegatos de la defensa solicito se autorice a su defendida para no pernoctar en el Internado. El Fiscal Ministerio Público, (…) solicito al tribunal dicte una medida que garantice la integridad física y la vida de la destacamentaria. La penada quien manifiesta: “… yo quiero mi traslado a Puerto Ayacucho, yo metí mi oferta de trabajo quiero seguir trabajando y cumplir el destacamento de trabajo por allá, y de verdad no quiero ir más al Internado, me da miedo, yo soy la única destacamentaria y yo no puedo dormir junto a las internas, el cuarto me corresponde a mí esta llenos de internas, hay 8 cuartos. Un día después que entré que me revisaron las funcionarias una interna me quería quitar los zapatos y yo no me deje pues, le explique a ella porque no le podía dar mis zapatos, que no podía pelear con ella porque estoy bajo destacamento de trabajo (…) no hay área especial para las destacamentarias (…). El tribunal dado que el Internado no cuenta con un área especifica para pernoctar las destacamentarias ya que estas deben pernoctar junto con las internas quienes no gozan de medida alternativa de cumplimiento de pena como es el destacamento de trabajo, lo cual es contrario al principio de progresividad en el cumplimiento de la pena consagrado en el artìculo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que procedió a otorgar a la penada autorización para no pernoctar en el Internado Judicial de San F. deA., por el lapso de dos meses, debiendo presentarse diariamente en la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario. (Folios 966 al 973). Se notifico de la decisión del tribunal al Director del Internado Judicial mediante oficio Nº 2160-09.

Al folio 997 corre inserto oficio Nº 00/00216, de fecha 17 de febrero de 2010 y recibido en este tribunal el 19 de febrero de 2010, proveniente de la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario en donde el informa a este tribunal que la penada ARACELYS CASTRILLO, se presenta diariamente ante esa Unidad y solicitan renovación del permiso. En fecha 23 de febrero del presente año, se fijo audiencia especial para el día 01 de marzo de 2010 a las 10:00 de la mañana. (Folio 998). Este tribunal en fecha 01 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la audiencia especial luego de oír a la defensa. Fiscal y penada acordó otorgar a la penada autorización para no pernoctar en el Internado Judicial de San F. deA., por el lapso de dos meses, debiendo presentarse diariamente en la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario. (Folios 1006 al 1012). Se notifico de la decisión del tribunal al Director del Internado Judicial mediante oficio Nº 340-10.

Riela al folio 1034 oficio Nº 00/367, de fecha 22 de abril de 2010 y recibido en este tribunal el 26 de abril de 2010, proveniente de la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario en donde el informa a este tribunal que la penada ARACELYS CASTRILLO, se presenta diariamente ante esa Unidad y solicitan renovación del permiso. En fecha 27 de abril de 2010 este tribunal acordó la audiencia especial para el 04 de mayo de 2010 a las 10:00 de la mañana. (Folio 1035). Llegado el día 04 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la audiencia especial luego de oír a la defensa. Fiscal y penada acordó otorgar a la penada autorización para no pernoctar en el Internado Judicial de San F. deA., por el lapso de dos meses, debiendo presentarse diariamente en la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario. (Folios 1046 al 1048). Se notifico de la decisión del tribunal al Director del Internado Judicial mediante oficio Nº 834-10.

SEGUNDO

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artìculo 3 señala:

Artìculo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida (…).

Del mismo modo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artìculo 6 señala:

Artìculo 6. 1.- El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la libertad arbitrariamente.

Igualmente nuestra Carta Magna en su artìculo 43 señala:

Artìculo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad (…).

Asimismo, el artìculo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artìculo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física (…).

El artìculo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causa por las cuales se puede revocar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la suspensión condicional de la ejecuciòn de la pena cuando señala:

Artìculo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de nuevo delito (…).

De los artículos antes transcritos se puede evidenciar que el derecho a la vida es un derecho inherente al ser humano y que el Estado debe disponer de todos los mecanismos necesarios a los fines de que a sus habitantes no se le sean vulnerados de manera arbitraria el derecho a la vida y a la integridad física. Cabe destacar, que en el presente caso, el tribunal actuando en nombre del Estado y en aras de salvaguardar la vida de la penada por cuanto Internado Judicial de San F. deA. no cuenta con un área especifica para pernoctar las destacamentarias ya que estas deben pernoctar junto con las internas quienes no gozan de medida alternativa de cumplimiento de pena como es el destacamento de trabajo, lo cual es contrario al principio de progresividad en el cumplimiento de la pena consagrado en el artìculo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado el percance que se presento con una interna que quiso despojarla de sus zapatos aunado a los sucesos acaecidos entre el 30 de noviembre de 2009 y 04 de diciembre de 2009 en donde perdieron la vida varios destacamentarios entre ellos dos que se encontraban a ordenes de este tribunal, tal y como consta oficio Nº 954-09 de fecha 07 de diciembre de 2009 en donde el Director del Internado Judicial de San F. deA., falleció R.R.F. presuntamente por heridas de arma de fuego, es por lo que este tribunal autorizo a la penada Aracelys Castrillo para no pernoctar en Internado Judicial de San Fernando y le acordó las presentaciones diarias ante la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciar y se puede constatar de los oficios oficio Nº 00/00216, de fecha 17 de febrero de 2010 y recibido en este tribunal el 19 de febrero de 2010, proveniente de la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario en donde el informa a este tribunal que la penada ARACELYS CASTRILLO, se presenta diariamente ante esa Unidad. Igualmente el oficio Nº 00/367, de fecha 22 de abril de 2010 y recibido en este tribunal el 26 de abril de 2010, proveniente de la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario en donde el informa a este tribunal que la penada ARACELYS CASTRILLO, se presenta diariamente ante esa Unidad. Por lo que se puede evidenciar que el penado hasta los momentos tal y como informo la Unidad Técnica ha cumplido con las presentaciones diarias no ha evadido el proceso por lo que no se encuentran en ninguna de las circunstancias previstas en el artìculo 511 del Código Orgánico Procesal Penal para la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena. En cuanto a la renovación del permiso en este mes de julio del presente año cabe recalcar que la audiencia se fijo para el día de hoy 20 de julio de 2010 que fue cuando se acordó autorizar a la penada para no pernoctar en Internado Judicial por el lapso de dos meses debiendo presentarse diariamente ante la Unidad Técnica. Considera quien aquí decide, que el Director de Internado Judicial de San Fernando no ha realizado las diligencias pertinentes a los fines de garantizar a la penada su derecho a la vida y a la integridad física dentro de dicho recinto carcelario ya que no se ha creado un área dentro de ese recinto carcelario para que las penadas destacamentarias pernocten. Es oportuno dado que el Fiscal 14º del Ministerio Público a Nivel Nacional Abg. V.M. y el Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Apure Abg. J.M., tiene conocimiento de los permisos otorgados por este tribunal algunos destacamentarios para no pernoctar en dicho Internado se avoquen al conocimiento de la problemática surgida en dicho recinto carcelario por cuanto las destacamentarias no gozan de área para pernoctar como existe en los demás Centros Penitenciarios e Internados Judiciales del país.

TERCERO

Es por los razonamientos de hecho y derecho ante expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE -Oficiar al Director Internado Judicial de San F. deA. para informarle que el penado ARACELYS CASTRILLO, tal y como lo informo la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario ha cumplido con las presentaciones diarias por ante esa Unidad, no ha evadido el proceso por lo que este tribunal considera que no existe una causa para revocarle la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, que no se ha renovado el permiso en este mes de julio por cuanto la audiencia se celebro el dìa 20 de julio de 2010. – Oficiar al Fiscal 14º del Ministerio Público a Nivel Nacional Abg. V.M. y el Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Apure Abg. José Ruìz, tiene conocimiento de los permisos otorgados por este tribunal al penado para no pernoctar en dicho recinto carcelario para que se avoquen al conocimiento de la problemática surgida en dicho Internado por cuanto al conocimiento de la problemática surgida en dicho recinto carcelario por cuanto las destacamentarias no gozan de área para pernoctar como existe en los demás Centros Penitenciarios e Internados Judiciales del país. Líbrese lo conducente y remítase copia certificada de la presente decisión al Director Internado Judicial de San F. deA. y Fiscal 14º del Ministerio Público a Nivel Nacional Abg. V.M. y el Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Apure Abg. J.M..

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. B.Y.O.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA.

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