Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 29 de junio del año 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2312

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado J.L.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-16.959.787, nacido el 18-05-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 5, calle 7, Nº 7-6, Capacho, Independencia, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

El día 28-12-2004, aproximadamente a las 8:40 de la noche, la ciudadana M.d.C.P.A., se encontraba dentro de su vehículo Corsa, en la carrera 10, esquina de calle 13, estando dentro del vehículo sentada en el asiento del chofer acomodando a su hija de cinco meses en el porta bebe del asiento del acompañante escucha un ruido en la puerta del chofer y al voltear observo a un hombre de piel morena quién la apuntaba con un arma de fuego en la cara y le dijo que era un atraco y que se bajara del carro y ella le dijo que si, luego le dijo que bajara a la bebe pero por la otra puerta y dejo las llaves del carro pegadas, M.d.C.P.A. se bajo, dio la vuelta al carro y se fue por la otra puerta y comenzó a soltar el porta bebe del asiento del vehículo, cuando otro sujeto de piel morena , le dijo al que portaba el arma que venía el policía, haciendo referencia a una patrulla que se desplazaba en sentido sur norte, el que tenía el arma observó y al ver la patrulla se fueron caminando por la acera en sentido norte hacia la calle 14 y al pasar la patrulla de la policía la víctima les manifestó a los funcionarios lo sucedido, razón por la cual son interceptados y detenidos.

En fecha 16 de febrero del año 2005, ante la contundencia de las pruebas J.L.C.C., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de J.L.C.C., de fecha 06 de abril del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos”.

  2. - Informe Evaluativo del penado J.L.C.C., de fecha 12 de mayo de 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “Se emite pronóstico FAVORABLE”.

  3. - Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano J.E.C.D., apoyo familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a J.L.C.C..

    • Velar porque J.L.C.C.., de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  4. - C.d.T., emitida por el ciudadano J.E.C.D., propietario de la Empresa “Repuestos Morocota”, de fecha 08 de junio de 2005, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.L.C.C., presta sus servicios en dicha empresa desde el 15 de enero de 2003, desempeñándose como Empleado y devengando un salario mensual de Bs. 500.000,oo.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

    El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado J.L.C.C., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico social del penado practicado en fecha 12 de mayo de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “La fractura temporal de sus bases socializadoras, la manipulación ejercida por otros, la vulnerabilidad, la inmadurez, el facilismo y oportunidad de lucro, son los factores que presumiblemente motivaron la acción criminógena repentina”. Pronóstico: “El penado en estudio durante su desarrollo evolutivo recibió bases morales de parte de su grupo familiar, cuenta con sólido apoyo moral, afectivo, laboral, habitacional, primario en hechos delictivos, metas factibles de ejecutar acorde a su nivel de aspiración, personalidad equilibrada, factores estos, que permiten al equipo técnico emitir pronostico favorable, para que continué bajo una medida de pre-libertad”. Conclusión: “Se emite opinión FAVORABLE”. Circunstancias estas que PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE J.L.C.C., Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer J.L.C.C., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 123 al 129 de las presentes actuaciones, se constata que J.L.C.C., fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 170 de las actuaciones, C.D.T., de fecha 08 de junio de 2005, emitida por el ciudadano J.E.C.D., propietario de la Empresa “Repuestos Morocota”, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.L.C.C., presta sus servicios en dicha empresa desde el 15 de enero de 2003, desempeñándose como Empleado y devengando un salario mensual de Bs. 500.000,oo; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano J.L.C.C. trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO , O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por el penado J.L.C.C., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse J.L.C.C.. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.

  6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

  8. Realizar Trabajo Comunitario que le designara el Delegado de Prueba.

  9. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO

El plazo del Régimen de Prueba es de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 29 de junio de 2008.

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. J.M.S.L.

El Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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