Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

J.C.A.U.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado L.S.G., Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 29 de agosto de 2000, que condenó al penado J.C.A.U. a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y homicidio intencional calificado en grado de frustración con las agravantes de haberlo cometido con alevosía, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el ordinal 1° del artículo 408 y en concordancia con los artículos 80 y 77 ordinales 1° y 4°, todos del Código Penal vigente para la fecha.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el día 01 de octubre de 2007 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de octubre de 2007 al revisar las presentes actuaciones, se observó que no aparecía inserta la solicitud de revisión de sentencia, por lo que se acordó devolver la causa al Tribunal de origen a los fines de subsanar tal omisión.

En fecha 16 de octubre fue recibida nuevamente la causa, con el respectivo escrito de solicitud del recurso de revisión.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 31 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 29 de agosto de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano J.C.A.U., a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, como autor de los delitos de homicidio intencional calificado y homicidio intencional calificado en grado de frustración con las agravantes de haberlos cometido con alevosía, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el ordinal 1° del artículo 408 y en concordancia con los artículos 80 y 77 ordinales 1° y 4° todos del Código Penal vigente para la fecha.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo entrado en vigencia la reforma parcial del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, abogado L.S.G., interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado J.C.A.U..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia que consta en las actuaciones remitidas, se refiere a la resolución definitiva y firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la cual expresó:

(Omissis)

Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal contempla (sic) una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO REBAJADA LA PENA EN UNA TERCERA PARTE (1/3).

Aplicando el concurso real o material de delitos, al cometer varios hechos punibles con varias acciones, lo procedente es aplicar la acumulación jurídica de la pena, tomándose la mayor con aumento de las dos terceras partes del otro delito, como lo contempla el artículo 86 del Código Penal donde se señala que debe aplicarse el termino (sic) medio disminuyendo hasta el límite inferior en casos de atenuantes y de no poseer agravantes. Al presumirse en juicio la buena conducta predelictual, por no presentarse la planilla de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia por aplicación del ordinal 4° del artículo 74 esta se compensa con la agravante del ordinal 1° del artículo 77 todos del Código Penal; a lo cual por poseer una agravante lo aplicable es del término medio (20) años hasta el superior (25 años);a lo cual este juzgador toma 23 años por el delito perfecto; 10 años y 4 meses por el delito imperfecto por aplicación de los artículos 82 y 86 todos del Código Penal; quedando la pena y por aplicación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en treinta (30) años de presidio.

(omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5768 de fecha 13-04-2005, la cual cambia la situación jurídica del penado J.C.A.U., ya que el Código reduce o disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem (sic), interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA.

(omissis)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el Juez Cuarto de Ejecución, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 29 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.C.A.U., a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la fecha; pena impuesta en su límite medio, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° de la norma penal sustantiva.

Ahora bien, en fecha trece de abril dos mil cinco, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal, donde se infiere que esta reforma disminuyó las penas, en comparación como se encontraban los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano J.C.A.U.. Así tenemos que el delito de homicidio intencional calificado, ahora se encuentra tipificado en el primer numeral del artículo 406, y disminuyó la pena en su límite superior en cinco (05) años, por cuanto la misma es ahora de quince (15) a veinte (20) años, sustituyéndose el presidio por la prisión.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, el abogado L.S.G., Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, a favor del penado J.C.A.U., la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que este ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, que prevé reducciones a las penas por la que fue condenado el mencionad penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

(omissis)

…del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

.

(omissis)

TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en su recurso de revisión a favor del penado J.C.A.U., esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.

La pena que indica el artículo 406, primer numeral, de la reforma del Código Penal, es de 15 a 20 años de prisión; como se observa, la pena fue rebajada en cinco (05) años en su límite superior y a tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es rebajar las penas en la proporción correspondiente como lo hizo el Juez de la sentencia que se revisa, es decir, se toman las penas en el término medio.

Así tenemos, por el delito de homicidio intencional calificado consumado, la pena sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, al ser considerada la agravante de alevosía como lo aplicó el Juez de Primera Instancia, la pena aplicable es desde el término medio hasta el límite superior, es decir, de diecisiete (17) años y seis (06) meses a veinte (20) años, quedando la pena a imponer por este delito en dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión.

En cuanto al delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, la pena a aplicar es igualmente la de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, a la cual se hace una rebaja de la tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por ser un delito imperfecto, resultando una pena de doce (12) años y seis (06) meses, y, aplicando el artículo 88 eiusdem, referido al concurso real de delitos con pena de prisión, dicha pena se rebaja en la mitad, quedando en definitiva la pena por este delito en seis (06) años y tres (03) meses de prisión.

Hechas las sumatorias de las penas, la pena aplicable en definitiva es de veinticinco (25) años de prisión, resultando entonces de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el ciudadano J.C.A.U.. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el abogado L.S.G., Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado J.C.A.U. .

SEGUNDO

SE REBAJA en cinco (05) años de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme del 29 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y homicidio intencional calificado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el ordinal 1° del artículo 408 y en concordancia con los artículos 80 y 77 ordinales 1° y 4° , todos del Código Penal vigente para la fecha; pena que en definitiva le queda en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la reforma del Código Penal, de fecha 13 de Abril del 2005, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Rr-1254/EJPH/Neyda.-

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