Decisión nº 508-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 18 de septiembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCION N° 508 -07. CAUSA 6E-288.06.

Vista la comunicación de fecha 09 de agosto de 2007, suscrita por la Delegado de Prueba Lic. Nancy La Cruz, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el penado C.A.I.S., titular de la cédula de identidad N° 10.452.210, a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en fecha 27 de julio de 2006, mediante decisión signada con el número 605-06; culminó el régimen de prueba impuesto de UN (01) AÑO el día 27 de julio de 2007, este Tribunal a los fines de decidir lo conducente hace las siguientes consideraciones:

El penado C.A.I.S., titular de la cédula de identidad N° 10.452.210, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, casado, de profesión técnico de operaciones II, nacido en fecha 14.08.69, hijos de FRANCISCO IGUARAN Y M.B., residenciado en la Urbanización el Soler, Primera etapa, Av. 47 I, casa N° 202 B-34, al lado de la ferretería “Wilmer”, teléfono 04146074050, fue condenado en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN.

Ahora bien la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, también conocida como probación, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado no cumplirá privación de libertad alguna, desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de nuestro Código Adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante Sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora M.G.M., en su ponencia “La L.d.P. en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:

La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, al folio (129) de la presente causa se observa; comunicación de fecha 09 de agosto de 2007, suscrita por la Delegado de Prueba Lic. Nancy La Cruz, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el penado C.A.I.S., culminó el régimen de prueba impuesto de UN (01) AÑO el día 27 de julio de 2007.

En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÒN, que le fuera acordada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano C.A.I.S., titular de la cédula de identidad N° 10.452.210, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, casado, de profesión técnico de operaciones II, nacido en fecha 14.08.69, hijos de FRANCISCO IGUARAN Y M.B., residenciado en la Urbanización el Soler, Primera etapa, Av. 47 I, casa N° 202 B-34, al lado de la ferretería “Wilmer”, teléfono 04146074050; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.

JUEZA SEXTA DE EJECUCIÒN,

ABG. A.R.H. HUGUET. LA SECRETARIA,

ABG. MAGLENYS GONZALEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 508-07. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio N° 4061-07.-

LA SECRETARIA

ARHH/lc

CAUSA: 6E-309-06.

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