Decisión nº OP01-R-2008-000117 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard González
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001417

ASUNTO : OP01-R-2008-000117

JUEZ PONENTE: R.J.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: C.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-21.190.876, residenciado en el Sector el Águila, Vía Punta de Piedras, casa número 18, Avenida J.B.A., Municipio Tubóres, estado Nueva Esparta .

DEFENSA: ABG. A.R.F., Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.963, con domicilio procesal en la Calle el Colegio, Escritorio Jurídico Potentini, Porlamar , Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL (PARTE RECURRENTE): ABG. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DECISIÓN RECURRIDA: Fallo dictado el 25 de Junio de 2008 por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO:, DIRIGIR, VIGILAR Y FINANCIAR PARTE DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

…Recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO1-R-2008-000117, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2870-08 , de fecha doce (12) de noviembre del año (2008), contentivo de recurso de apelación de auto, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada Marbeny Guilarte Salazar, en su condición de Fiscala Cuarta del Ministerio Público, en el asunto penal signado bajo el Nº OPO1-P-2005-001417, seguido contra el penado C.G.A., contra decisión dictada por el Tribunal a Quo, en fecha veinticinco (25) de junio de (2008). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al ponente Nº 02, Dr. Alejandro Chirimelli…

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En fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del 2011, se deja constancia en auto de lo que a continuación se transcribe:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2008-000117, interpuesto por la Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra Decisión Judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), en la Causa Principal N° OP01-P-2005-001417, seguida al penado C.G.A., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme ha lugar en derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…

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Se deja constancia en fecha 01 de diciembre del 2008, de auto, el cual refiere:

…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OPO1-R-2008-000117, y por cuanto resulta útil y necesario para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el asunto principal Nº OPO1-P-2005-001417, a objeto de resolver el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Marbeny Guilarte Salazar, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido asunto…

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En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), se levanta auto de mero trámite en el cual se deja constancia de la recepción del Asunto Principal solicitado en su oportunidad legal por ante el Tribunal recurrido, todo a los fines de ser complemento a lo requerido por el Juez ponente en el presente asunto, por ser útil, necesaria y pertinente información sustentada en el asunto in commento.

Se deja constancia que el día 31 de marzo del 2009, se levanto auto en el que se suscribe:

“…Revisado como ha sido efectivamente el presente Asunto Recursivo Nº OP01-R-2008-000117 y a los fines de proveer la misma, se acuerda Oficiar a la Alcaldía del Municipio Marcano de este estado, para verificar la Patente de la Granja Avícola “L.A.” C.A. así como también, Oficiar al Registro Mercantil correspondiente para que informe sobre la debida Constitución de la mencionada Compañía, y de igual forma, expedir comunicación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, sobre la situación financiera y cualquier otra información relevante sobre la mencionada Contribuyente en su Sistema Tributario…”.

En fecha seis (06) de julio del dos mil nueve (2009), se deja constancia en auto de lo siguiente:

…Designado como he sido, Juez Superior Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha 9 de junio del año dos mil nueve (2009), y juramentado a tal efecto, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), ante la Sala Plena del M.T. de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), me avoco al conocimiento del presente Asunto…

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En fecha siete (07) de junio del dos mil diez (2010), se levanta a auto a tenor de lo siguiente:

…Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil diez (2010), como Juez Superior Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fui juramentado ante la Sala Plena del M.T. de la República, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), y habiendo tomado posesión del cargo el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto…

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En fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil diez (2010), se deja constancia en auto de lo siguiente:

…Designada como he sido, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), y juramentada a tal efecto, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del M.T. de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo…

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En fecha 29 de septiembre del 2010, se deja constancia en auto de lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Recursivo OP01-R-2008-000117, y recibida la resulta de la boleta de notificación librada y por cuanto se observa que el Abogado A.R.F., no fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, del abocamiento al conocimiento del presente Asunto, realizado por la Jueza ponente Yolanda Cardona Marín y por se evidencia al vuelto de la boleta de notificación N° 758-10, de fecha 14 de septiembre de 2010, librada al referido profesional del derecho que la funcionaria adscrita a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual deja constancia textualmente lo siguiente: “en dos oportunidades visite el local y la persona no se encontraba manifestaron que el mismo no trabaja en el referido local…” en tal sentido, esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho de las partes y la igualdad de las mismas, ordena librar nueva boleta de notificación al referido Defensor…”.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente:

…Esta Alzada pasa a dejar constancia que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), se constituyo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ahora bien realizada la revisión del presente asunto, se evidencia que el mismo fue distribuido en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) con ponencia del Juez ALEJANDRO CHIRIMELLI, posteriormente en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), sustituye al Juez antes mencionado como Juez integrante de esta Alza.E.J.F., asimismo en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), integra esta Corte el Juez JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO (en sustitución de E.J.F.), que a su vez hizo entrega a la Jueza Y.C.M., en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), ahora bien se evidencia en el Sistema Juris 2000, que la Ponencia pertenece a la Juez Yolanda Cardona, siendo lo correcto al Juez R.J.G., en tal sentido a los fines de seguir con las actuaciones correspondientes en este asunto y la efectiva tramitación del mismo me aboco al conocimiento de este asunto in comento, dada mi condición de Juez Ponente, de igual manera se ordena notificar a las partes actuantes en el presente asunto, con el objeto de participarles del referido Abocamiento y realizar por secretaria el cambio de ponencia correspondiente al Sistema Juris 2000…

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En fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil once (2011), se deja constancia en auto de lo siguiente:

…Revisadas las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2008-000117, instruido contra el ciudadano C.G.A., se evidencia que, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011) se abocó al Juez Ponente R.J.G., al conocimiento del presente asunto recursivo, en su condición de Juez Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes, conforme a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar el derecho de las partes y los Principios de Certeza y Seguridad Procesal. Asimismo se indica que, ha sido consignada la última notificación de las partes en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; en consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para emitir pronunciamiento en el mismo…

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En fecha 21 de febrero del 2011, se levanta auto a tenor de lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto recursivo Nº OP01-R-2008-000117, interpuesto por la abogada, Marbenys Guilarte Salazar, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008); en virtud que ese Despacho Judicial otorgó al penado C.G.A., el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ahora bien previa revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº OP01-P-2005-001417 en fecha Veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), el referido Tribunal Otorgó, al penado ante descrito el Beneficio de Régimen Abierto, el cual hasta la presente fecha no se encuentra revocado por algún tipo de incumplimiento, en consecuencia se ordena notificar a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, a los fines que comparezca, ante esta Alzada, en fecha veinticinco (25) de febrero de de dos mil once (2011), a las diez (10:00) horas de la mañana, a los fines de tratar punto relacionados con el presente asunto recursivo…

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), se levanta auto a tenor de lo siguiente

…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo Nº OP01-R-2008-000117, se evidencia que para el día viernes veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), se encontraba pautada la notificación de la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue acordada mediante boleta de notificación Nº 359-11, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), con el objeto que compareciera a esta Alzada y en virtud de no haber asistido, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena notificar nuevamente a la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que comparezca ante esta Alzada el día viernes once (11) de marzo de dos mil once (2011) a las diez (10:00) horas de la mañana, a los fines de tratar puntos relacionados con el presente asunto…

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En fecha catorce (14) de marzo del 2011, se levanta auto a tenor de lo siguiente:

…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo Nº OP01-R-2008-000117, se evidencia que para el día viernes once (11) de marzo de dos mil once (2011), se encontraba pautada la notificación de la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue acordada mediante boleta de notificación Nº 431-11, de fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), con el objeto que compareciera a esta Alzada y en virtud de no haber asistido, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena notificar nuevamente a la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que comparezca el día miércoles veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, a los fines de tratar puntos relacionados con el presente asunto…

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En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil once (2011), se deja constancia en auto de lo siguiente:

…Revisadas las actas que conforman el presente asunto recursivo Nº OP01-R-2008-000117, se evidencia que para el día hoy, se encontraba pautada la notificación de la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue acordada mediante boleta de notificación Nº 504-11, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), con el objeto que compareciera a esta Alzada y en virtud de no haber asistido, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena notificar nuevamente a la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que comparezca el día treinta (30) de marzo de 2011, a las nueve cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana, a los fines de tratar puntos relacionados con el presente asunto…

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Se levanta auto en fecha treinta (30) de marzo del dos mil once (2011), en el cual se deja c.d.A.d.R.d.R.d.A. de la cual se lee lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, la ciudadana Abogada MARBENIS GUILARTE, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el objeto de tratar puntos relacionados con el presente Recurso de Apelación de auto, ejercido por su persona, en fecha doce (12) de noviembre del año (2008), fundamentado en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado bajo el Nº OPO1-P-2005-001417, seguido contra el penado C.G.A., contra decisión dictada por el Tribunal a Quo, en fecha veinticinco (25) de junio de (2008). Seguidamente se le cede la palabra la ciudadana Abogada MARBENIS GUILARTE, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien expone: “En este acto RATIFICO el presente recurso, toda vez que el mismo fue interpuesto en su oportunidad legal, en contra de la decisión dictada, en fecha 25 de junio del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de este estado, por lo que solicito respetuosamente a esta alzada, emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto recursivo. Es todo…”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2008-000117, se observa, que la oportunidad legal establecida en el Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente ya precluyó; en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez que la integrara, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en esta fecha y realiza las siguientes observaciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, otorgó DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado C.G.A., aludiendo el Tribunal de la causa que el mismo había cumplido con los requisitos legales establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el referido beneficio, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho motivo su decisión en los siguientes términos:

…el penado ha cumplido un cuarto de la pena principal impuesta, ante este requisito el Tribunal pasa a analizar si los demás requisitos exigidos por la Ley se encuentran verificados en el asunto…De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado no registra antecedentes penales, tal como se desprende de las actas. El penado mantiene buena conducta dentro del penal, pues evidentemente ha redimido la pena, y consta la constancia de buena conducta expedida por las autoridades del penal. No consta que el penado ha cometido otro hecho punible ni que exista otra acusación admitida en su contra. El penado presentó oferta de trabajo como ayudante en una granja Avícola L.A. C.A, ubicada en el callejón Marcano, las cabreras, J.G.M.M., propiedad del ciudadano R.J.R., en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 del mediodía. Por último existe un pronunciamiento favorable a su conducta futura, el cual está agregado a la presente causa, suscrito por un equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario. Tal como se encuentran los requisitos legales, para que el penado C.G.A., obtenga el beneficio de Destacamento de Trabajo, se OTORGA DICHO BENEFICIO, y ordena al penado que deberá pernotar en el área del penal destinada a los destacamentarios, cumpliendo su horario de trabajo, y deberá comparecer el día viernes 27 de junio de 2008, ante este Tribunal de Ejecución…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión de fecha 25 de junio del 2008, emanada del Tribunal A quo, la ciudadana MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su condición de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpone formal recurso de apelación, alegando, entre otro, lo siguiente:

…Con relación a la oferta de trabajo presentada por el ciudadano C.G.A., esta Representación Fiscal, remitió oficio N ENE-F4-00706-2008 a la Gerente de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), solicitando información relacionado con la situación jurídica de la empresa Granja Avícola Municipio Marcano, perteneciente al Rif J-30862578-7, siendo informada según oficio SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2008E-2608 de fecha 14 de julio de los corrientes, el cual es suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular, mediante la cual informa que según la búsqueda realizada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se observa que el contribuyente antes señalado, no ha presentado ninguna declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, y remite copias de la información existente en el referido sistema. Así mismo, la suscrita solicitó información vía telefónica, dada la urgencia del caso y en aras de proveer prontamente sobre el recurso a responder, con la Alcaldía del Municipio marcano, siendo atendida por el Secretario Privado del Alcalde, ciudadano J.D.L.S.R., quien, previa comprobación de los sistemas y archivo relativo a las patentes de industria y comercio que funcionan en el Municipio, informó a esta Representación Fiscal, que el propietario de la Empresa, solo canceló en el año 2002 el pago por la patente para el funcionamiento de la empresa, incumpliendo desde esa fecha con los deberes formales de declaración de ingresos brutos anuales, considerándose dentro del ordenamiento jurídico municipal a la empresa como inactiva. Lo que significa que la referida Sociedad de Comercio, fue registrada desde el año 2001, y desde esa fecha nunca ha cumplido con sus deberes formales, es decir, nunca ha declarado ni registrado ingresos ni movimientos económicos alguno, por lo que se considera la mencionada Sociedad Mercantil legalmente se encuentra inactiva e inoperante, mal podría esta empresa contratar un personal para lo cual legalmente esta inhabilitada, y consecuencialmente no se puede avalar, suscribir u otorgar un beneficio de destacamento de trabajo a una persona que presenta una oferta de trabajo bajo las condiciones y argumento de hecho y de derecho procedentemente expuesto. Para otorgarse el beneficio de Destacamento de trabajo individual, debe existir una oferta seria de trabajo, en la que exista una relación de dependencia donde el penado sea un trabajador y periódicamente consigne constancia de trabajo al tribunal donde se de fe de que el penado está cumpliendo el beneficio. Considera esta representación Fiscal, que para otorgarse un beneficio de Destacamento de Trabajo, deben atenderse otras razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud y que conlleven a colocar en una balanza los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos o difusos…Observa quien aquí suscribe, que el otorgamiento de este beneficio en este caso en particular, cuando contamos con una persona que ha sido condenada a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido, y más aún cuando la cantidad de droga decomisada en el presente asunto estaba destinada a atentar contra gran parte de nuestra sociedad e innumerables cantidades de familias, haciéndose evidente el interés colectivo de nuestra humanidad, que está por encima del interés particular, lo cual clama por aniquilar este flagelo que llega a todos los estratos sociales y destruye la población emergente...

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Solicitando, finalmente:

….la INMEDIATA REVOCATORIA, con sus necesarias consecuencias y demás pronunciamientos a los que haya lugar, así mismo y en estricta aplicación de la disposición contenida en el artículo 439 del texto penal Adjetivo, solicito igualmente la suspensión de la ejecución de la medida hasta tanto se resuelva el presente recurso…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Revisado las actas que conforman el Asunto in commento, se evidencia que la defensa del imputado C.G.A., no dio contestación al recurso interpuesto por la Fiscala del Ministerio Público.

MOTIVACION DEL RECURSO

En relación con el requisito de fundamentación, se tiene que la Fiscal recurrente fundamenta la apelación con base en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 12 y 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al considerar que la decisión dictada el 25 de junio de 2008, por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del

Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que otorgó DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado C.G.A., causa gravamen irreparable, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa:

Conforme a la última modificación del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 437 dispone que fuera de los casos de: a) carencia de legitimación b) extemporaneidad y, c) impugnabilidad expresa, el recurso debe ser atendido.

En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que tal regulación contraría otras disposiciones de la misma Ley y de carácter principista, toda vez que los artículos 435, 448 y 453 eiusdem, obligan a fundamentar los recursos y el artículo 441 limita la competencia de la Corte de Apelaciones, a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

No obstante, resulta cada vez más aceptado que se atienda el recurso aunque no se corresponda con la ortodoxia normativa, cuando sea a favor de personas que han sido condenadas; pero tal amplitud es muy disentida si se trata de los demás sujetos que intervienen en el proceso penal (Ministerio Público, querellantes, actores civiles, etcétera) ello deviene de que el derecho a recurrir está previsto convencionalmente como garantía a favor del condenado y es sólo por vía de legislación interna que se extiende a los demás sujetos procesales.

Como fórmula para dar amplitud, el principio de canjeabilidad posibilita a la Corte de Apelaciones, resolver recursos que aunque técnicamente son inciertos, es decir, no se corresponda con la ortodoxia normativa, permiten conocer (sin suplir) los argumentos de inconformidad con la decisión y adecuarlos en el motivo o causal que corresponda. Igualmente, se permite reordenarlos, sistemizarlos e integrarlos, según convenga el orden lógico de errores denunciados.

En el caso concreto resulta comprensible para esta Corte, que la recurrente considera que el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado al penado C.G.A., no se encuentra ajustado a derecho, dado que posterior al conocimiento de dicha decisión, constató que:

…la referida Sociedad de Comercio, fue registrada desde el año 2001, y desde esa fecha nunca ha cumplido con sus deberes formales, es decir, nunca ha declarado ni registrado ingresos ni movimientos económicos alguno, por lo que se considera la mencionada Sociedad Mercantil legalmente se encuentra inactiva e inoperante, mal podría esta empresa contratar un personal para lo cual legalmente esta inhabilitada, y consecuencialmente no se puede avalar, suscribir u otorgar un beneficio de destacamento de trabajo a una persona que presenta una oferta de trabajo bajo las condiciones y argumento de hecho y de derecho procedentemente expuesto…

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Bajo esta premisa, esta Corte Superior, en salvaguarda de la garantía que se concreta en la disposición de un mecanismo de impugnación sencillo y eficaz para el control del debido proceso, tanto en su base fáctica (no revalorizando la prueba, sino controlando el proceso lógico racional de la valoración) en cuanto en su base jurídica (la correcta aplicación a la ley sustantiva) reconduce el recurso interpuesto por la Fiscala del Ministerio Público, con base en lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento, que conlleven a errores in procedendo o errores in iudicando, es procedente el recurso de apelación; de esta forma puede lograrse en el presente asunto un resultado coherente y respetuoso del derecho a la representación Fiscal recurrente, sin suplir sus argumentos de inconformidad con la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

El proceso penal vigente, está concebido en las siguientes fases: preparatoria, intermedia, de juicio oral y público y de ejecución.

En este sentido, conforme con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Ejecución le corresponde hacer efectivas las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia, alude el artículo 479:

Competencia:

1. “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije

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En el caso de autos, se observa que el Tribunal de Ejecución en fecha 25-6-2008 otorgó DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado C.G.A., por “…haber cumplido con los requisitos legales establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”, tomando en consideración en el resultado del informe psicológico suscrito por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia y una oferta de trabajo emitida por la Compañía Anónima “Granja Avícola L.A.”; la cual no fue verificada.

De allí, que la Fiscala recurrente, expreso“…Considera esta representación Fiscal, que para otorgarse un beneficio de Destacamento de Trabajo, deben atenderse otras razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud y que conlleven a colocar en una balanza los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos o difusos…” y que esta Corte entiende como un error in procedendo.

Por otra parte, ningún sentido tiene la práctica que se viene observando en algunos juzgados de ejecución, de resolver el incidente por el trámite escrito, para posteriormente informar a las partes de lo decidido.

En este sentido, la representante del Ministerio Público luego de haber sido notificada de la decisión, solicitó mediante oficio al Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular y efectuó llamada telefónica a la Alcaldía del Municipio Marcano y, constató que

…la referida Sociedad de Comercio, fue registrada desde el año 2001, y desde esa fecha nunca ha cumplido con sus deberes formales, es decir, nunca ha declarado ni registrado ingresos ni movimientos económicos alguno, por lo que se considera la mencionada Sociedad Mercantil legalmente se encuentra inactiva e inoperante, mal podría esta empresa contratar un personal para lo cual legalmente esta inhabilitada, y consecuencialmente no se puede avalar, suscribir u otorgar un beneficio de destacamento de trabajo a una persona que presenta una oferta de trabajo bajo las condiciones y argumento de hecho y de derecho procedentemente expuesto…

.

Circunstancia y debida actuación del Ministerio Público, que pudo ser analizada y discutida, de manera anticipada y no posterior a la decisión que otorgó el destacamento de trabajo.

La oportunidad del conocimiento y el control, garantizan además que en determinados asuntos, las partes puedan encontrar soluciones univocas que presenten al juez para su ponderación y resolución, bajo la premisa de que todos, con inclusión del Fiscal, deben velar por el cumplimiento de los fines de la pena y promover los incidentes conducentes.

De este modo, sin desmedro de la facultad que tiene el juez para actuar –aun de oficio- en cumplimiento de los deberes que el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y reglamentos especiales; para la resolución de los incidentes de mayor importancia, propios de la ejecución deben respetarse los principios de conocimiento, sustentación probatoria, control y contradicción, así como los de equilibrio e igualdad entre las partes, propios de nuestro sistema

En consecuencia, acreditado un defecto de procedimiento o error in procedendo que se tradujo en violación de principios fundamentales del proceso, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha del día 25 de junio de 2008, por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual otorgó DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado C.G.A.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que en fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento mediante el cual revocó la medida alternativa de Régimen Abierto otorgada al ciudadano C.G.A. y ordenó su inmediata aprehensión e internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Insular; se mantiene el mismo y, se ordena ratificar la Orden de Aprehensión in comento. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha del día 25 de junio de 2008, por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual otorgó DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado C.G.A..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual otorgó DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado C.G.A..

TERCERO

Visto que en fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento mediante el cual revocó la medida alternativa de Régimen Abierto otorgada al ciudadano C.G.A. y ordenó su inmediata aprehensión e internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Insular; se mantiene la misma. Se ordena el envió del presente asunto a un Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que ratifique la Orden de aprehensión.

Regístrese, publíquese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado de autos para imponerlo de la presente resolución judicial.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

E.U.S.

Jueza Presidenta

R.J.G.

Juez Superior -Ponente

YOLANDA CARDONA MARIN

Jueza Superiora- Integrante de Sala.

MIREISI MATA LEÓN

Secretaria de Sala.

Asunto Nº OPO1-R-2008-000117.

12:00 PM

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