Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000109

ASUNTO : RP01-P-2009-000109

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADO: C.L.G.F..

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público, de fecha 27 de mayo de 2009, según acta inserta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del presente Expediente, y posterior publicación de fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: C.L.G.F., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/04/1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.06.095, soltero, de oficio indefinida residenciado en caserío el Charal sector la soledad, casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente; decisión esta sobre la cual interpusiera recurso de apelación la defensora Pública Penal, recurso este declarado sin lugar según decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de fecha 19 de Noviembre de 2009, según acta inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) de la tercera pieza del presente Expediente, confirmando así la decisión recurrida; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que el penado C.L.G.F., fue detenido el día 11 de ENERO del año 2009, según acta cursante al folio dos (02) de la primera pieza procesal, hasta el día de 13 de ENERO de 2009, fecha esta en la cual se le concede su libertad mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por el Juzgado Cuarto de Control, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 01 de FEBRERO del 2.013.-

Segundo

Por cuanto el penado C.L.G.F. fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano C.L.G.F., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/04/1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.06.095, soltero, de oficio indefinida residenciado en caserío el Charal sector la soledad, casa sin número, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente. Líbrese boleta de Notificación al penado C.L.G.F., quien se encuentra en libertad indicándole que deberá comparecer por ante este Juzgado a fin de imponerse de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que el ciudadano C.L.G.F., se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensora Pública. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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