Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado CHACÓN CAPRARO M.J., suficientemente identificado en autos, este tribunal para decidir observa:

  1. Al folio 128 al 133 corre inserta decisión dictada el 24 de noviembre de 2003 por este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se acordó la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado CHACÓN CAPRARO M.J., sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal con un régimen de prueba por UN (1) AÑO, desde el 24 de Noviembre de 2003 hasta el 24-11-2004.

  2. Al folio 141 corre inserto informe inicial de fecha 31 de mayo de 2004, presentado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual se relaciona la evolución del comportamiento del penado e informan que el probacionario desde el inicio del régimen de prueba asiste con puntualidad a sus entrevistas; en la supervisión se han explorado diversas áreas como legal, familiar, laboral y educativa entre otras; en cuanto a la legal cumple con las normas señaladas, laboralmente mantiene estabilidad en el área, desempeñándose como oficinista en “Metalvica”, metalúrgica, aluminio y vidrio, la cual está ubicada en calle El Medio N° G-93, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira; en el ámbito familiar convive con su núcleo primario en dicho sector y las relaciones son armónicas; en el área educativa se ha incentivado para que prosiga estudios, ha internalizado los mismos manifestando el deseo de retomarlos y presenta como conclusión que el penado ha demostrado adaptación al régimen de prueba, cumpliendo condiciones fijadas por el tribunal y orientaciones impartidas.

  3. Al folio 144 corre inserto informe final de fecha 24de noviembre de 2004 emanado de la Unidad Técnica Numero Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual en relación con la evolución del comportamiento del penado informan que finaliza el régimen de presentaciones de manera satisfactoria; legalmente cumplió con las condiciones impuestas; continúa como oficinista en “Metalvica”, mantiene estabilidad en el área; familiarmente residenciado en el núcleo primario, en calle El Medio N° 6-39, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira; en el aspecto educativo, cursa estudios superiores en el área informática en la U.N.E.T y concluyen que el probacionario dio cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en el régimen de prueba.

En consecuencia, finalizado como ha sido el régimen de prueba el 24 de Noviembre de 2004 y por cuanto el penado CHACÓN CAPRARO M.J. cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le fueron impuestas, es por lo que este tribunal declara cumplida la condena y extinguida la responsabilidad criminal del mencionado penado con relación a la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 105 del Código Penal y por lo tanto se ordena su l.p.. Así se decide.

Por lo ante expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA Y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y por consiguiente la L.P. al penado CHACÓN CAPRARO M.J., identificada en autos, por haber cumplido con el régimen de prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada en fecha 24 de noviembre de 2003 hasta el 24 de Noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 105 del Código Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal

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