Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-004394

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Informe Nº 790/09, de fecha 11/112009 recibido en este Despacho el 18/12/2009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado PEÑA CORDERO, F.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 15.918.713., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, que el penado: PEÑA CORDERO, F.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 15.918.713, fue condenado en fecha 14/02/2008, por el Tribunal de Juicio No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

A los folios 94 al 96, Consta auto de ejecución del Computo de la Pena, de fecha 30(06/2008, donde se evidencia que el penado: F.A.P.C., entró en detención preventiva el 17-06-06, sale en libertad el día 19-06-06, por una medida cautelar de presentación, otorgada por el Juez de Control N° 7, por lo que estuvo detenido DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto, fue condenado a una pena que no excede de tres años, habiéndose aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo literal.

Al folio 98, de este asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 23-07-08, recibido en este Despacho en fecha 23/09/2008 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.

Consta en las actas INFORME TECNICO Nº 487 practicado al referido penado, de fecha 21/10/2009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa Registro de Comercio y Carta de Compromiso Familiar, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

 Cuenta con mediana autocrítica

 Es primario en la comisión del delito

 Cuenta con hábitos laborales

 Cuenta con apoyo familiar correctivo –afectivo

 Exhibe pensamiento reflexivo sobre conductas erradas

Por otra parte, se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado diò cabal cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva bajo Régimen de Presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, desde el 20/06/2006, hasta el 26/05/2008.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.

 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.

 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-

 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-

 No portar ningún tipo de armas (Fuego y Blanca)

 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.

 Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares..

 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.

 Realizar actividad comunitaria hasta acumular treinta horas de labor.

 Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PEÑA CORDERO, F.A., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 17/06/1979, de 30 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Delegado del Sindicato de Construcción, titular de la cédula de identidad N° V- 15.918.713, hijo F.A.P. y M.R.C., domiciliado en el Barrio California, sector La Tinaja, casa Nº 1, vía Quibor, Km. 17, a 20 metros del Hospital Rotario, Barquisimeto, Estado Lara, por un lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Advirtiéndole al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese al penado, haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, los días martes en horas de la mañana, con el objeto imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Ejecución. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 2 (S).,

Abg. J.G..

La Secretaria.,

En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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