Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Caracas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Junio del 2006.-

196° y 147°

Vista la solicitud realizada por la defensora, TAILANDIA M.R., una vez estudiadas y revisadas todas y cada una de las presentes actas procesales, este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, previamente observa:

PRIMERO

El ciudadano, CRESPO A.C.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.629.576, fue sentenciado en fecha 13- 09-2000, por el Juzgado Decimosexto, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de Juicio, a Cumplir la Pena de, OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 ( 282), Ahora, 458 y 278, todos del Código Penal.-

SEGUNDO

El Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 12 de la Ley de Beneficios sobre el p.P., es un régimen alternativo de cumplimiento de pena, mediante la cual el interno con sentencia definitivamente firme puede disfrutar de su libertad mediante el cumplimiento de una serie de requisitos, previstos en el artículo 14 de la citada Ley, dichas exigencias son:

  1. - Que el penado de actas no sea reincidente (No tenga antecedentes penales);

  2. - Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;

  3. - Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;

  4. - Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto calificado, robo agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

Para otorgarse el Beneficio en cuestión se tomará en cuenta el Informe Psico-Social a que se refiere el artículo 13 de la referida Ley.

TERCERO

El condenado CRESPO A.C.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.629.576, no presenta antecedentes penales, según se constata en certificación de la División de Antecedentes Penales, que riela al folio 103 de la Cuarta pieza del expediente. Donde se extrae el ser primario en los medios penitenciarios la conducta intramuros manifestada los efectos aversivos de prisionalización trayendo como consecuencia cambios conductuales y el sólido apoyo familiar para lograr un acorde monitoreo para correcionarlo con la medida solicitada.

CUARTO

A los folios 115 al 119 de la Cuarta Pieza del expediente, cursa Informe Psicosocial N° 869-06, practicado al penado, CRESPO A.C.J., en fecha 13 de Junio de 2006, por las Delegadas de Prueba: Lic. YESENIA BARRIOS y Lic. YUORARY CARRIZALES, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, de donde se extrae: PRONÓSTICO: “El Equipo evaluador toma decisión favorable debido a que el penado: Reflexiona adecuadamente posee arraigo en las normas y convencionalismo sociales, logrando ajustarse y acatar normas intramuros, dando muestra de tolerancia a la frustración y postergación de las gratificaciones, con una mediana autocrítica que facilite su reinserción social respecto a su conducta y al delito. Ha demostrado compresión y acatamiento de normas, así como también tolerancia a la frustración. Presenta un apoyo familiar que facilita el control externo” CONCLUSIÓN: “...Sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.-

Considera procedente el juzgador invocar el contenido del articulo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cuyo contenido es del tenor siguiente. Corresponde al Ejecutivo Nacional, Por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia la organización y el funcionamiento de los centro de cumplimiento de penas Privativas de libertad y los servicios que le son inherentes. El cumplimiento del Régimen Penitenciario”

En el mismo orden de ideas, de un análisis somero del instituto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es menester destacar los efectos de su procedencia en el sentido, que cuando el penado es impuesto del fallo condenatorio, y es destinatario de una P.J. estimaría de un pedimento, formulado no ocurre otra cosa que la pena impuesta. Por virtud de tal decisión, queda condicionalmente suspendido, no se ejecuta y por consiguiente el penado no la cumple.

En efecto se refiere Stefáni y Lavasseer, citados por bravo Dávila, que:

La Organización de la Suspensión de la Sentencia con

carácter probatorio, forma francesa de la probación

Representa una especie de seguridad toda vez que el tra

tamiento a que se somete el interesado persigue como

objetivo primordial asegurar su resocialización, así

como impedir una infracción futura, más que infligir al

Culpable un Castigo Social con Carácter Retributivo

En debida concordancia con lo anterior, la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, como presupuesto de la probación, deviene consecuencias de las múltiples criticas formuladas a la prisión donde particularmente resalta, en palabras de Bravo Dávila” la ruptura de los lazos familiares y sociales, perdida del trabajo, adquisición de aprendizaje negativos en el seno de las subcultura de la cárcel, rasgos de la complicación de la desviación originaria, estimatizadación del individuo y de la familia” entre otras cosas por lo que su objetivo es precisamente evitar la reclusión que supone la ejecución de la pena corporal impuesta por sentencia firme, el tratamiento intramuros no sea efectivo; así particularmente lo señala R.E.Z., en las anotaciones que hiciera a la derogada Ley de Sometiendo a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena.

Por lo que en conclusión, en el caso de la suspensión condicional de la pena, ésta como consecuencia jurídica impuesta por sentencia firme, con ocasión a la perpetración de un delito, queda en suspenso, y se somete al penado a un régimen de prueba, de cuyas resultas, entonces se dispondrá la extinción de la pena, como si hubiere sido cumplida por el penado. Sin haber sido sometido al denominado tratamiento penitenciario.

Precisando lo anterior, “Forzosamente, la población penal que es una porción reducida del cuerpo social. es sometida a una homologación especifica donde solo se exigen conductas, también especificas y homogéneas, de adaptación al grupo a una armonía sobreviva y del buen funcionamiento del penal, por un lado y la denominada readaptación o resocialización, por el otro.

Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal. Un dependiente que pasa a servir a la imposición penal que advierte que el castigo, la punición recaerán directamente en su vida.

El adiestramiento va dirigido a amaestrar. Y el amaestrar se lo siente o podría sentirse, por alivio, por los controles, cuando el sujeto pasivo presta consenso y sumisión

.

…la saturación que colma varias veces la capacidad normal de alojamiento de un penal. Es un atentado a la dignidad y constituye la amputación fáctica de múltiples derechos fundamentales del hombre y de la mujer en esa aberrante situación

El recluso deberá aprender, en el caso de primarios, el nuevo lenguaje y los códigos de esos enclaves con su folclore y tradiciones, que nada tienen que ver con las pautas de convivencia de la comunidad extramuros, (Resaltado de este Juzgado)

Se descubre que el preso ha tomado a la disciplina carcelaria y al tratamiento para sus logros en espacial referidos a la libertad condicional, lo que se denomina en la jerga carcelaria hacer conducta

.

La Integridad de las anteriores y sucesivas citas son tomadas del texto de E.N., titulado “Victimologia y Control Social. Las Victimas del Sistema Penal” editorial Universidad, Buenos Aires-1.994, en modo alguna ajenas a nuestra realidad carcelaria.

Así las cosas se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son claras a la convivencia en una sociedad plural y se impone sea preparado para el acatamiento del orden social establecido por lo que se debe preparar para la vida fuera de las prisiones.

El articulo 272 de Nuestra Carta Magna, establece de manera categórica, la obligación del estado en garantizar un sistema Penitenciario que asegure la Rehabilitación de los penados respetando siempre sus Derechos Humanos, establecidos dentro de los Centros Penitenciarios, espacios para el Trabajo y el estudio, deporte y recreación. Además contempla la aplicación preferencial de las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, ante las medidas de naturalaza reclusoria por lo que resultaría obvio y evidente que cualquier estipulación de carácter Legal que menoscabe estos derechos y garantías con rango Constitucional de las leyes debiéndose por mandato expreso del articulo, 334 de la propia Constitución de la Republica, aunado al articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por control concreto (Difuso) de la Constitución, desaplica la norma en contravención con la de rango Constitucional.

En el caso que nos ocupa, a pesar de haber sido sentenciado por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tratándose de un delito excluido por la Ley de Beneficios en el P.P., no obstante siendo que dicho delito sentenciado es uno de los delitos que se encuentra establecido en el articulo 493, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente donde se Ordena la desaplicación del mismo Mediante Sentencias Emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-11-01, fue el criterio de este Juzgado considerar al mencionado penado para la concesión de dicho beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que dicho penado reúne el resto de los requisitos, y resultaría un perjuicio para su efectiva reinserción negarle la posibilidad de acceder al mismo, por cuanto se debe aplicar la ley mas favorable al reo y es el caso que nos ocupa es así como , se aplicará el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la extraactividad, que dispone que se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el código anterior, por lo que este juzgado considera procedente y ajustado a derecho, CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CRESPO A.C.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.629.576, por un período de, TRES (03) AÑOS, conforme a lo establece el artículo 12 de la Ley de Beneficios sobre el P.P., al estar llenos los extremos requeridos en el artículo 14 Ejusdem y respetando lo dispuesto en el artículo 16 Ibidem, en concordancia con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las condiciones para poder disfrutar del beneficio que aquí se decide:

La prisión en el presente caso no contribuye a la rehabilitación y resocialización del penado, toda vez que conforme a su comportamiento con posterioridad a la perpetración del ilícito penal que legitimara su función, ha optado por otros paradigmas de conductas que se corresponden con una conducta social adecuada y como quiera que en el presente caso. Se trata de una pena. Corta y por demás, por lo que con vista a las anteriores argumentaciones y las conclusiones del equipo técnico que evaluó al penado. CRESPO A.C.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.629.576, este Juzgado en atención a los particulares circunstancias del caso es procedente suspender la pena que fuera impuesta.

Razones por las cuales este tribunal, una vez analizada como fueron exhaustivamente los puntos que anteceden, considera que lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso es concederle al penado CRESPO A.C.J., titular de la cedula de identidad N° 9.629.576, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de duración de TRES (03) AÑOS

En tal sentido lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el P.p.. Que el ciudadano en cuestión se encontrara sometido a las siguientes obligaciones que a continuación se detallan.

  1. - No Asentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia o fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, sin autorización de este Tribunal.-

  2. - Presentarse por ante la sede de este Tribunal y ante el Delegado de Prueba respectivo cada TREINTA (30) días.-

  3. - Abstenerse de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o realicen juegos de azar.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CRESPO A.C.J.T. de la Cédula de Identidad N° V-9.629.576, por un período de TRES (03) AÑOS y que la misma culmina, el día 20 de Junio del 2009. conforme lo establece el artículo 12 de la Ley de Beneficios sobre el P.P., al estar llenos los extremos requeridos en el artículo 14 Ejusdem y respetando lo dispuesto en el artículo 16 Ibídem, en concordancia con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Líbrese Oficios dirigido al ciudadano Fiscal 32° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con competencia en materia de ejecución de sentencias, al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia e igualmente líbrese Oficio a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que sea asignado un Delegado de Prueba, remitiéndole anexo copia de la presente Decisión; así como oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la boleta de Encarcelación N° 154-04, ordenada por este Juzgado en fecha 12-08-2004; por último notifíquese a las partes fin de participarle lo conducente.- CÚMPLASE.-

LA JUEZ,

Dra. VENECI B.G.

EL SECRETARIO,

ABG. R.P.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. R.P.F.

VBG/vb. Exp. N° 1537-02

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