Decisión nº 027-09 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDonna Piña
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

CIRA deREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 29 de Enero de 2009

198° y 149°

DECISION N°. 027-09 CAUSA No. 1E-552-06.

Revisadas como ha sido la presente causa y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el Abog. A.M., Defensor Público 35°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y de los penados C.D.J.G.L. Y D.E.L.C., quienes actualmente se encuentran en libertad en virtud de habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Los mencionados penados C.D.J.G.L. Y D.E.L.C., fueron condenados por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, APAREJOS DE ARMAS DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, y 278 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, corre inserto del folio (420) al (421) de la presente causa, Informe Técnico, relacionado con el penado D.E.L.C., donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite “FAVORABLE” en razón de los siguientes elementos: -Primario en delito. –Hábitos laborales establecidos. –Apoyo familiar de tipo contentivo. –Disposición para el cumplimiento de la normativa legal…” (…) Se considera APTO para la medida solicitada…”; así como Certificado de Antecedentes Penales cursante al folio (427), expedidos por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, donde señalan que el penado D.E.L.C., no registra Antecedentes Penales; asimismo a los folios (389 y 390)) corre inserto C.d.T. y verificación de la misma de la COOPERATIVA ALBAÑILES LOS WAYUU donde el penado se desempeña como ayudante de albañilería.

Igualmente, corre inserto del folio (422) al (423) de la presente causa, Informe Técnico, relacionado con el penado C.D.J.G.L., donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite “FAVORABLE” en razón de los siguientes elementos: -Primario en delito. –Apoyo familiar de tipo contentivo. –Hábitos laborales establecidos. .–Disposición para el cumplimiento de la norma…” (…) Se considera APTO para la medida solicitada…”; así como Certificado de Antecedentes Penales cursante al folio (426), expedidos por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, donde señalan que el penado C.D.J.G.L., no registra Antecedentes Penales; asimismo a los folios (371 y 372)) corre inserto C.d.T. y verificación de la misma de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A. donde el penado se desempeña como Obrero de P.I..

Verificados los requisitos de Ley y por cuanto se observa que se encuentran cumplidos los mismos, este Juzgado considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, a los penados C.D.J.G.L. Y D.E.L.C. y los somete a cumplir las siguientes obligaciones:

  1. - Residir en un lugar determinado, es decir el penado D.E.L.C., en la vía a la Concepción, diagonal a la Urb. La Laguna, Barrio Calendario, Caminito Nuevo, al lado del Hotel Las Flores, Estado Zulia y el penado C.D.J.G.L. en el Barrio S.M., Calle 92 con Av. 90, Casa N°. 50-60.

  2. - Permanecer en un Trabajo o Empleo.

  3. - Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, en un Régimen de Pruebe de UN AÑO, con presentaciones una vez al mes.

  4. - No portar armas, ni poseerlas.

  5. - Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.

  6. - Presentarse a este Tribunal, cada vez que sean requeridos, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados C.D.J.G.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.987.609, soltero, de fecha de nacimiento: 08-04-82, de 24 años de edad, hijo de Á.L. y de R.G., chofer, obrero, residenciado en el Barrio S.M., Calle 92 con Av. 90, Casa N°. 50-60, esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Y D.E.L.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.074.092, soltero, de fecha de nacimiento: 13-11-84, de 21 años de edad, hijo de Y.C. y de F.L., chofer, albañil, residenciado en la vía a la Concepción, diagonal a la Urb. La Laguna, Barrio Calendario, Caminito Nuevo, al lado del Hotel Las Flores, Estado Zulia, quienes se le sigue Causa por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, APAREJOS DE ARMAS DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, y 278 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Publico y ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. D.E. PIÑA D’ABREU.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A..

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 027-09.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.A..

Causa No. 1E-552-06

DEP/jp*.-.

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