Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 17 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002902

ASUNTO : YP01-P-2012-002902

PENADO: C.J.C. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en calle Negro Primero de esta Ciudad de Tucupita, hijo de M.C. (F) J.E. (v)

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN RELACION AL PENADO C.J.C. y EUDOMAR D.M., VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos en perjuicio de A.E.R.G.., EN RELACION AL PENADO C.J.C.

Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir computo en relación a la acumulación de las penas impuestas al ciudadano: C.J.C. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en calle Negro Primero de esta Ciudad de Tucupita, hijo de M.C. (F) J.E. (v), al respecto este Tribunal previamente observa:

El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 7 de octubre de 2013 condeno al penado C.J.C., en el asunto YP01-P-2012-002902 a cumplir la pena de 8 años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos en perjuicio de A.E.R.G..

En fecha 30 de abril de 2015 se le dio entrada al tribunal de Ejecución al asunto YP01-P-2010-001537, seguido a los penados C.J.C. y EUDOMAR D.M., quienes fueron condenados por el Tribunal de Juicio, en fecha 27 de marzo de 2015, a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano.

En consecuencia se acumularon dichas penas quedando un total de 9 años, 9 meses de presidio.

En fecha veinte (20) de de abril de 2015 se emite decisión en la cual se le declarada redimida la pena por el trabajo y el estudio al penado C.J.C., de conformidad con lo previsto en los artículo 3 y 9 de la Ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio y en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en 1 año y 15 días de prisión.

Asimismo en el día de hoy se evalúa las constancias emitidas por el Centro de Resguardo y Retención de guasina donde consta el trabajo realizado por el penado, las cuales fueron sometidas a la Junta de redención Laboral y Educativa, en el marco del plan cayapa realizado en dicho reten desde el 15 al 20 de Junio de 2015, dando un total de trabajo de 07 meses y 16 dias, tomando en cuenta desde el 29-10-14 fecha de la ultima redención al 15-06-2015, por cuanto el periodo anterior ya fue evaluado por la junta en aquella fecha y no se pude volver a redimir; así las cosas da un total de redención 03 meses y 23 días. Así se declara.

En consecuencia se pasa de seguidas a realizar el computo correspondiente, observando que en el asunto No. YP01-P-2010-1537, el penado fue detenido en fecha 11-08-2010, hasta el 19-06-2011, fecha en la cual quedo en libertad, para un subtotal de 10 meses y 18 días de detención.

Luego es nuevamente detenido en el asunto YP01-P-2012-2902, en fecha 02-09-2012 hasta el día de hoy 17-06-2015 fecha en la cual quedo en libertad, para un subtotal de 02 años, 09 meses y 15 días de detención. Dando al sumar las dos detenciones un total de 03 años, 08 meses y 03 días.

Al sumar la primera redención de 01 año y 15 días, mas la de hoy de 03 meses y 18 días, al tiempo de detención da un total de cumplimiento de pena de 05 años y 11 días. Faltándole por cumplir un total de 04 años, 08 meses y 19 días de prisión, cumpliendo la pena en fecha 06-03-2020.

Las tres cuartas partes de la pena de 09 años y 09 meses son 07 años 01 mes y 15 días, en consecuencia el penado opta al confinamiento el 21 de julio de 2017. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza nuevo cómputo en virtud de las acumulación de las causas y de las redenciones realizadas al penado. Se deja constancia que las partes están notificadas dado que las misma se hace en el marco del plan cayapa estando constituidos en el reten de guasina, tanto el ministerio publico como la defensa.

EL JUEZ DE EJECUCION

Abg. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA RAMIREZ

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