Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 6 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003023

ASUNTO : BP01-P-2005-003023

Visto el contenido del oficio número UTASP-0679-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Periódico Conductual correspondiente al penado C.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 17.410.886; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 16-04-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 11-02-2.008 por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 24 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por el la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima N.K.G.D.; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 16-06-2.005 y puesto en libertad en fecha 17-06-2.005, permaneciendo detenido por UN (01) día; posteriormente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal acordó Medida Privativa de Libertad en fecha 10-08-2.005, siendo capturado en fecha 16-09-2.006, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día de hoy 06-10-2.008, por un lapso de DOS (02) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS, la cual terminará de cumplir el 15-09-2.012. Asimismo, se desprende del citado auto de ejecución de sentencia y cómputo de la pena impuesta al penado C.J.M.G., que éste opta desde el día 14-09-2.008, a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado C.J.M.G., emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual emite Opinión Favorable respecto a la medida solicitada en razón a los siguientes criterios: Autocrítica en relación al hecho punible, apoyo familiar, metas establecidas a corto y mediano plazo, niveles bajo de agresividad, progresividad carcelaria, sin antecedentes penales.

Igualmente, se desprende de las actuaciones oficio número 1867, de fecha 08-08-2.008, emanado de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual dejan constancia que el penado C.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 17.410.886, desde su ingreso en fecha 14-09-2.006 a ese Organismo Policial, ha demostrado una Conducta Buena; en consecuencia, conforme al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado C.J.M.G., quien se comprometerá a pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista de Urbaneja, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 14-09-2.010, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de L.C. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado C.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 17.410.886, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima N.K.G.D., quien se comprometerá a pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista de Urbaneja, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 14-09-2.010, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de L.C.. Remítase oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista de Urbaneja, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado participando lo conducente. Líbrese boleta de traslado al Director de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines que traslade hasta éste Despacho al penado C.J.M.G., para el día Martes 06-10-2.008, a las 10:00am a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

Dr. J.F.M.

LA SECRETARIA

Abg. SUYIN LOPEZ

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