Decisión nº 512-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 31 de Julio de 2007

197 ° y 148 °

RESOLUCION NRO. 512-07 CAUSA 2E-126-05.

En la presente causa seguida en contra del penado C.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° 17.915.437, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1986, de profesión u ocupación Obrero, hijo de C.C.M. y de DALIS M.P.H., residenciado en el Barrio 7 de Enero, calle 03, casa No. 08-15 Sector La C.M.J.E.L.d.E.Z.; actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario INS. R.O.C., el cual se encuentra disfrutando del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, otorgado según resolución No. 564-06, en fecha 07-11-2006, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de L.C..-: “Para la L.c. podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos dos tercera partes de la pena”

  1. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 286-07, de fecha 30-04-07 en la cual se elaboro el computo Legal con redención, se evidencia que el C.D.J.C., cumplió las dos tercera (2/3) parte de la pena impuestas en fecha 12-05-2007 e igualmente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo corre inserto al folio (392) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del C.D.J.C..

Igualmente se observa del INFORME EVALUATIVO de fecha 25-05-2007, practicado por el Equipo Técnico adscrito al Centro de tratamiento Comunitario M.M.R., el cual riela a los folio (861 al 863), correspondiente al penado C.D.J.C., se evidencia del pronóstico que se emite consideración FAVORABLE, en razón de:

Por contar con el apoyo de su progenitor

Haber esperado finalizar so convalecencia por motivos de salud (varicela), para iniciarse nuevamente en su actividad laboral como obrero de una Pescadería y haber cumplido el tiempo para optar a la nueva Medida de Pre-libertad.

Seguidamente el Tribunal procede a fijar las recomendaciones dadas por el equipo evaluativo al penado C.D.J.C.:

Estricta supervisión en el área laboral

Continuar recibiendo orientación psicológica bajo la nueva medida

Continuar cada una de las sugerencias de la Psic. M.M.

Asimismo se evidencia del Perfil Psicológico, elaborado por la Psicóloga M.M., el cual se evidencia:

A nivel cognitivo, impresiona inteligencia promedio baja acorde a estimulación

A nivel mental, no se observan alteraciones. Sin embargo, es importante, descartar indicadores de Organicidad Cerebral, mediante un Médico Neurólogo.

A nivel emocional y conductual, refleja mínima Progresividad, con necesidad de ser incluido en el seguimiento por probable consumo de sustancias psicológicas y estupefacientes. Muestra tendencia oposicionista y dificultad en el elemento formativo.

Seguidamente el Tribunal procede a fijar las recomendaciones dadas por la Psicóloga al penado C.D.J.C.:

Máxima y estricta supervisión

Incluir en Fundación J.F.R., modalidad ambulatoria, para intervenir probable consumo de sustancias y brindarle tratamiento Psicológico

Reforzar elemento normativo, adquisición de hábitos

Reforzar proyección de vida, tomando en cuenta potencialidades, a incluir área deportiva

Orientación familiar, que introduzca a mayor contención.

En virtud a la conclusión, el penado es APTO para la medida del L.C.; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda el BENEFICIO DE L.C. al penado C.D.J.C.. ASI SE DECIDE

III

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado C.D.J.C., las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado y la Psicóloga M.M..

Recibir Orientación Psicológica tanto para el penado como al grupo familiar

Deberá consignar la respectiva constancia laboral cada (60) días, por ante este Tribunal

No portar arma de fuego.

Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE L.C., al penado C.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° 17.915.437, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1986, de profesión u ocupación Obrero, hijo de C.C.M. y de DALIS M.P.H., residenciado en el Barrio 7 de Enero, calle 03, casa No. 08-15 Sector La C.M.J.E.L.d.E.Z., quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.T.. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese la correspondiente Boleta de EXCARCELACION y con oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario INSP. R.O.C., a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa Librese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día 01-08-2007, a las (10:00 AM), a objeto de darse por notificado. Notifíquese a la Defensa.

.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

F.H.R..

EL SECRETARIO AAC

ABOG. J.A.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 512 -07 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros.-5897-07, 5898-07, y 5899-07.-

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.

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