Decisión nº 2016-001423-R80 de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteEdgar Cristobal Rodriguez Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001423.

ASUNTO : CP31-S-2016-001423.

San F.d.A., 03 de noviembre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

DETENIDO

CORRECCION Y ACTUALIZACION DE COMPUTO DE ACUMULACION. NUEVO CÓMPUTO.

JUEZ: ABG. E.C.R.S.

FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.

DEFENSA PRIVADA ABG. F.R.B.

ACTO POSCONDENA CORRECCION DE CÓMPUTO DE ACUMULACION NUEVO CÓMPUTO:

PENADO: C.A.R. Titular de la cedula de identidad Nº. V-.6.927.734 Venezolano, natural del estado Miranda. San Frenando de Apure, Nacido el 17/07/1963, de 52 años de edad. Estado civil casado, profesión u oficio, artesano albañil residenciado en calle el Chimborazo, Nº 12 Municipio San Fernando estado Apure.

PENALIDAD: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CHARLAS (06) Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma.

SECRETARIA: ABG. Y.N.C.

DELITO: VIOLACION articulo 374 Código Penal Y ACTOS LASCIVOS articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V..

VICTIMAS: VICTIMAS IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:

Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…” (Subrayado y negrillas de este tribunal)

ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.

“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme > (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Ejecución Ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó sentencia de Acumulación y nuevo Computo en la causa 1E-2632-12, asunto antiguo, nomenclatura de asunto nuevo de este tribunal Nº. : CP31-S-2016-001423, al ciudadano C.A.R., Titular de la cedula de identidad Nº. V-.6.927.734, Venezolano, natural del estado Miranda. San Frenando de Apure, nacido el 17/07/1963, de 52 años de edad. Estado civil casado, profesión u oficio, artesano albañil, donde se señala que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. vigente para la época en que ocurrieron los hechos y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la pena que en definitiva le corresponde cumplir en virtud de la acumulación.

Ahora bien, al realizar la operación de restar la pena acumulada DOCE (12) AÑOS DE PRISION, al tiempo de pena efectivamente cumplido y las redenciones nos da un resultado de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, a la fecha de la acumulación y del computo de fecha 22 de febrero de 2016. Faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, conforme a lo establecido en el computo de fecha 22/02/2016.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.

Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… (Negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:

El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (negritas y subrayado del Tribunal).

CORRECCION ACTUALIZACION, NUEVO CÓMPUTO Y TOTAL DE, PENA A CUMPLIR EN LA CAUSA Nº.- CP31-S-2016001423.

TOTAL DE PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en los artículos 69 y 70, G.O 40.548, del 25-11-2014. (66 y 67) 17 de septiembre de 2007 G.O-37.770) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

PENALIDAD DOCE (12) AÑOS DE PRISION,

TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS a la fecha del nuevo computo 03-11-2016 NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION,

FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION Y NUEVO COMPUTO DE FECHA 03/11/2016 DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, DE PRISION

Ahora bien, en virtud de que el penado en mención se encuentra Privado de Libertad en la Comandancia de Policía del estado Apure este Tribunal: acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD ello en virtud DE SER REINCIDENTE Y NO CORRESPONDERLE NINGUNA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA NI EL CONFINAMIENTO. POR TANTO DEBE CUMPLIR COMPLETA EL RESTO DE LA PENA.

En el caso de la reincidencia, M.T., J. señala que “es la situación de una persona que vuelve a incurrir en un delito después de haber sido condenado por otro”, distinguiendo cuatro tipos de reincidencia, a saber: 1) Reincidencia genérica, 2) Reincidencia específica, 3) el delito de la misma índole y 4) La multirreincidencia.

En cambio reincidencia específica lo define como aquel en el cual el “condenado ejecuta un hecho punible de la misma naturaleza que el precedente (Subrayado y negritas del tribunal)

Artículo 60. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Establece sobre la reincidencia lo siguiente: 17 de septiembre de 2007 G:O-37.770)

Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley. (Subrayado y negritas del tribunal)

“En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia No. 1.464 de fecha 28 de julio de 2006, sostuvo que la institución de la reincidencia en nada vulnera el principio non bis in ídem, pues no implica una doble sanción sino que “...el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole”.

No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni otras formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento por cuanto la PENA IMPUESTA EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, Y EL PENADO ES REINCIDENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO Y QUINTO NUMERAL DEL ARTÍCULO 493 (482) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.

“Destaca la sentencia Nº 232 del 10/03/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en la sentencia Nº 257 de fecha 17/02/2006, en la cual precisó lo siguiente: “Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.” (Comillas del Tribunal)

Se deja constancia que en la presente causa se aplican los artículos señalados ut supra del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el Principio Constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.

De las actas procesales y de la revisión del sistema juris, en la causa Nº: CP31-S-2016-001423, del penado: C.A.R., Titular de la cedula de identidad Nº. V-.6.927.734, no se evidencia que haya cumplido con las charlas que ordena como obligatorias la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Por tanto en vista que el penado es reincidente y le falta por cumplir de la pena DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, DE PRISION, se Ordena, coordinar con el Equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer para que planifique el ciclo de charlas con los penados que se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía del estado Apure, con sede en Fan Fernando.

Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Negritas y cursiva de este tribunal).

En tal Sentido los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 70 constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales que pretende la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., por tanto, incentivar talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido evitar la reincidencia y la revictimizacion de las mujeres sometidas a estos delitos que rayan en la esfera de violaciones a los derechos humanos, y que sin el concurso y labor de los Tribunales con Competencia en violencia contra la mujer en la mayoría de los casos quedarían impunes, producto de una cultura impropia de irrespeto y subvaloración de la mujer en todos los campos y esferas de la sociedad, no obstante ese mecanismo innovador debe conjugarse con verdaderas acciones educativas y de cambio de patronos culturales en materia de igualdad de genero.

sentencia de la sala constitucional con ponencia de el magistrado arcadio delgado rosales mediante la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

(Negritas y cursiva de este tribunal).

La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria. (Negritas y cursiva de este tribunal).

Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este M.T. de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ (negritas y subrayado de este tribunal.)

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F.d.A., con fundamento en lo establecido en el artículo 471 y 474, 475, 511, del Código Orgánico Procesal Penal, 56 del Código Penal Artículos 1, 60, 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (G:O-37.770): ACUERDA, dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

TOTAL DE PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los artículos 69 y 70, G.O 40.548, del 25-11-2014. (66 y 67) 17 de septiembre de 2007 G.O-37.770) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Nuevo Computo. Se evidencia que el penado TIENE UN TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS a la fecha del nuevo computo al 03-11-2016 NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION Y NUEVO COMPUTO DE FECHA 03/11/2016. DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, DE PRISION

TERCERO

Visto que el Penado se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD en la Comandancia de Policía del estado Apure. Acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD ello en virtud DE SER REINCIDENTE Y NO CORRESPONDERLE NINGUNA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA NI EL CONFINAMIENTO. POR TANTO DEBE CUMPLIR COMPLETA EL RESTO DE LA PENA.

CUARTO

Se acuerda remitir copias certificadas de la presente Sentencia de CORRECCION ACTUALIZACION, NUEVO CÓMPUTO Y TOTAL DE, PENA A CUMPLIR EN LA CAUSA Nº.- CP31-S-2016001423 a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y Paz y a la Comandancia de Policía del estado Apure. Notifíquese al Fiscal Séptima del Ministerio Publico y al Defensor Publico. Líbrese Boleta de notificación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.

ABG. E.R.S.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.

Resolución Nº.PJ0072016000080.

Causa N°. CP31-S-2016001423

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