Decisión nº 081-09 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteAlejandro Montiel Perozo
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

DECISIÓN Nº 081-09.- CAUSA Nº 7E-295-01

Vista la Audiencia que antecede, mediante la cual la Defensora Pública N° 28 ABOG. M.A.G., en su carácter de Defensora del penado C.D.J.P., titular de la cédula de identidad N° 10.077.618, donde solicita a este Juzgado se decrete la prescripción de la pena impuesta a su defendido y se le otorgue la libertad plena, en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones::

Consta en actas que el penado C.D.J.P., titular de la cédula de identidad N° 10.077.618, fue sentenciado por el extinto Juzgado Itinerante Accidental del Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12-07-1994, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en la parte in fine del Artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS MODA RONDA, CASA DEL BEBE, JOYERIA KATTY, TIENDAS FARIA MODAS, PALACIO ORIENTAL y del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.M., ratificada dicha sentencia por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-11-1994.

Al folio Cuatrocientos (400) de la causa riela Audiencia de fecha 20-12-1994, mediante la cual el penado CURZ DE J.P., es notificado de la sentencia dictada en su contra, así mismo es impuesto de las obligaciones a cumplir.

Al folio Cuatrocientos Tres (403) de la causa, cursa auto de remisión de la misma al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer.

Ahora bien, dispone el artículo 112 del Código Penal: Las Penas prescriben así;

  1. - “Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”

…”El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, …”. “Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…”.

Así mismo, luego de un análisis de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que desde la fecha (20-12-94) en la cual el penado se dio por notificado de las obligaciones a cumplir, tal como riela al folio (400) de la causa, hasta el día 21-01-2009, fecha en la que fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, tal como consta en Acta Policial que cursa al folio (507) de la causa, han transcurrido CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA.

En este mismo orden de ideas, se observa que la pena impuesta al ciudadano C.D.J.P., titular de la cédula de identidad N° 10.077.618, fue de Cinco (05) años y Seis (06) meses de Prisión, más la mitad de dicha pena, nos indica que la misma prescribe transcurrido un tiempo de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, y como quiera que han pasado hasta la fecha CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en consecuencia, ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, a favor del penado C.D.J.P., titular de la cédula de identidad N° 10.077.618, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 03-05-68, hijo de M.P. y Padre Desconocido, residenciado en Barrio Libertador, calle 102, casa sin numero, cerca de la Fruteria Rosa, Maracaibo-estado Zulia, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en la parte in fine del Artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS MODA RONDA, CASA DEL BEBE, JOYERIA KATTY, TIENDAS FARIA MODAS, PALACIO ORIENTAL y del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.M., todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en consecuencia, se declara Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese la presente decisión. Librese Boleta de Excarcelación remitida con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Copia Certificada de la decisión y Boleta de Citación dirigida al penado para que comparezca por ante este Juzgado el día VIERNES VEINTE DE FEBRERO DE 2009 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a objeto que se de por notificado de la presente decisión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. A.M.P.

LA SECRETARIA,

ABG. P.O.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 081-09. Se libró Boleta de Excarcelación y se remitió con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 804-09, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nº 805-09, y se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 169 Y 170-09, remitidas con oficio N° 806-09, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,

CAUSA N° 7E-295-01

MMA/mv

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