Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 16 de abril de 2008.

197º y 149º.

CAUSA Nº: E4-2365-07

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, conforme al artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” requerida por el penado C.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.435, nacido el 08-12-1955, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, sin residencia fija, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 2 de agosto del año 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia Condenatoria a C.J.R., previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente a cumplir las accesorias de Ley.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - C.C. del penado C.J.R., suscrita Abg. J.A.V.C.J., y por la ciudadana Lic. Carmen Baez de A.D.d.C.P.d.O., S.A., Estado Táchira, en la que señala que se encuentra recluido desde el 09 de junio de 2006 y durante el tiempo de reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA .”.

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de C.J.R., de fecha 20 de abril del año 2007, donde hace constar El Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que: “* Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 1ERO. CONTROL DEL C.J. PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 02/08/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de 3 años, como autor responsable de los delito (s) : DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, ARTC. 3 LSHRV, LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. “ * Según sentencia de (1-a):

    JUZGADO SUPERIOR 6TO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL DF. Y EDO. MIRANDA de fecha 16/05/1977, fue condenado a: PRISION por el lapso de 2 años, como autor responsable del (los) delitos(s): HURTO CALIFICADO, ARTC. 455 C.P. CODIGO PENAL.

  3. - Sentencia Anticipada por admisión de los hechos, de fecha 2 de agosto del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a C.J.R., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente a cumplir las accesorias de Ley.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

    Según lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancia

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 11 de marzo del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, computó la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 28 de mayo de 2004, hasta el día 29 de mayo de 2004; y desde la segunda detención 23 de mayo de 2006, hasta el día de hoy 16 de abril del año 2008, por lo que lleva cumplido PRIVADO FÍSICAMENTE DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, y VEINTIDOS ( 22 ) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo redimido por trabajo y estudio de seis (06) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, por lo que lleva

cumplido el tiempo total de DOS (02) AÑOS , SIETE (07) MESES, y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de TRES (03) AÑOS DE PRISION, a que fue condenado n C.J.R.. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según la C.d.C. emitida por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente- S.A., Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que “...DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSION HA OBSERVADO UNA CONDUCTA BUENA, lo que significa que C.J.R., desde la fecha de su último ingreso ha presentado una buena conducta, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales de Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que C.J.R., de fecha 20 de abril del año 2007, donde hace constar El Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que:

“* Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 1ERO. CONTROL DEL C.J. PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 02/08/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de 3 años, como autor responsable de los delito (s) : DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, ARTC. 3 LSHRV, LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES “ , siendo estos a lo que esta causa se refiere.

“* Según sentencia de (1-a): JUZGADO SUPERIOR 6TO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL DF. Y EDO. MIRANDA de fecha 16/05/1977, fue condenado a: PRISION por el lapso de 2 años, como autor responsable del (los) delitos(s): HURTO CALIFICADO, ARTC. 455 C.P. CODIGO PENAL. “, por lo que esta Juzgadora observa que transcurrieron más de 10 años, entre las dos sentencias en cuestión, lo que hace que se encuentren prescritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, en consecuencia debemos considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia dictada, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la G.d.C. o CONMUTACIÓN de la PENA en CONFINAMIENTO al penado C.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.659.435, nacido el 08-12-1955, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, sin residencia fija, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO

CONVIERTE o CONMUTA CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a C.J.R., para completar su condena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en SIETE (07) MESES, y VEINTIUN (21) DIAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual finalizara el día siete de diciembre de 2008, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO

C.J.R., deberá consignar o suministrar a este Despacho la dirección exacta donde se va a residenciar, así mismo deberá efectuar sus presentaciones de Ley ante este Despacho, una vez cada quince (15) días.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. N.I.M.C.

JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.

Abg. GUHU MALHI MONCADA CONTRERAS

Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

NICM.

Causa N°2365-06

16-04-2008.

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