Decisión nº 369-10 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 19 de Julio de 2.010

200º y 151º

DECISION Nº 369-10 CAUSA N° 7E-422-01

Revisada como ha sido la presente causa, considera este Juzgador, se aplique el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, el cual introduce un cambio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, dejando sin efecto la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a favor del penado DAINYS J.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-12.381.981. Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

El penado DAINYS J.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-12.381.981, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 407 y 415 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de L.F.C.F.

Asimismo, en fecha 17-11-2006, este Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 718-06 declaró la Extinción de la Pena por Pena Principal cumplida, a favor del penado ut supra señalado, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, quedando supeditado a la vigilancia por parte de la autoridad.

Ahora bien, antes de decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En atención a la pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado A.C.S., ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso A.C.S.) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…

(Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita Up Supra, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que este Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano DAINYS J.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-12.381.981 y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a favor del penado DAINYS J.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-12.381.981, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, hijo de A.S.R. y G.J.A., con ultima residencia conocida en La Cañada de Urdaneta, calle 3, Sector La Guajira, casa N° 12-430, Estado Zulia, la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, dando estricto cumplimiento a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, desaplicando la Sujeción a la Vigilancia, contenida de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, y en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado. Regístrese la presente Decisión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Concejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirvan excluir del sistema al penado notificándolos de la presente decisión. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último, ofíciese a la Intendencia de la Parroquia F.E.B., a objeto de notificarlos de la presente decisión.-

EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,

DR. F.U.

LA SECRETARIA,

ABG. P.O.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 369-10, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el número 4310-10, al Concejo Nacional Electoral bajo el N° 4311-10, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) bajo el N° 4312-10; y se remitieron Boletas de Notificaciones bajo los números 1049, 1050 y 1051-10 y se remiten con oficio N° 4313-10 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

ABG. P.O.

CAUSA N° 7E-422-01

FU/Lisbeth.

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