Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000928

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano D.R.F.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.382.833, fue condenado en fecha 27/06/07 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la pena de cuatro (04) años prisión por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber declarado CON LUGAR recurso de revisión de sentencia condenatoria de fecha 07/10/05 dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incoada por éste Tribunal.

En fecha 03 de julio de 2007 este despacho judicial dicta auto de ejecución de cómputo actualizado de la pena impuesta en virtud del quantum de la pena impuesta por la Corte de Apelaciones, en el cual se verifica que el penado estuvo detenido por espacio de cuatro (04) años, veintitrés (23) días, tiempo superior al de la pena impuesta, en atención a lo cual se decretó su l.p. a tenor de lo establecido en el último supuesto fáctico consagrado en el ordinal 5º del artículo 44 de la Constitución Nacional.

En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta y sin ninguna medida de prelibertad otorgada, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano D.R.F.T., conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado D.R.F.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.382.833, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

Carmenteresa.-/

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