Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 25 de noviembre de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011405

Revisada la presente causa y vista la solicitud y consignación de la documentación para optar al Confinamiento por el penado D.E.Q.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.943.078, este Tribunal a los fines del pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:

El penado fue condenado según sentencia publicada en fecha 04/11/2009, por el Tribunal Doceavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del cómputo actualizado en fecha 22/11/11, se evidencia que en fecha 17/03/2011, cumplió las tres cuartas partes (¾) partes de la pena impuesta; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, opta a la G.d.C.. En tal sentido, se aprecia anexa al folio 209 de la segunda pieza del presente asunto, constancia de conducta emitida en fecha 13/10/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Al folio 223 de la segunda pieza se encuentran anexa C.d.R., emitida en fecha 31 de octubre de 2011, por el C.C. “Urbanización San Antonio” Municipio San F.E.Y.; a nombre de I.S.Q.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.929.602, quien reside en la Urbanización San Antonio, transversal 8, casa Nº 20-5A Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Anexa al folio 38 de la segunda pieza del presente asunto, se encuentra constancia emitida por la División de Antecedentes Penales, de fecha 09/02/2010, suscrita por el Jefe de la referida División de Antecedentes Penales, ciudadano J.R.P.G., mediante la que deja constancia que el penado presenta antecedentes por la presente causa, lo que evidencia, que no ha sido sentenciado anteriormente, en consecuencia se establece que no es reincidente.

Ahora bien, a los fines de proveer aprecia este tribunal lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. (…).” Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte". Artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)”

De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación: “El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias. En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”

En razón a lo arriba citado, esta juzgadora se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de: Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena; (...).”

Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, se observa que el penado de autos cumple con los requisitos establecidos por el Código Penal para optar a dicha gracia penitenciaria, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido. La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales por condenas previas. La constancia de buena conducta emitida por la autoridad correspondiente. La dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros del sitio donde se cometió el hecho. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, considera procedente otorgarle al penado D.E.Q.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.943.078, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, que aumentados en una tercera parte dan como resultado TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, pena que extingue el 26/02/2012, a las 04.00 am; por lo que el penado deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.E.Y., donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Urbanización San Antonio, transversal 8, casa Nº 20-5A Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, casa de la ciudadana I.S.Q.P., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado D.E.Q.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.943.078, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, que aumentados en una tercera parte dan como resultado TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, pena que extingue el 26/02/2012, a las 04.00 am; por lo que el penado deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.E.Y., donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Urbanización San Antonio, transversal 8, casa Nº 20-5A Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, casa de la ciudadana I.S.Q.P., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese Oficio al Jefe Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación por confinamiento y las Boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D. VASQUEZ LA SECRETARIA, RCV.

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