Decisión nº 013-09 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 09 de ENERO de 2009

198° y 149°

RESOLUCIÓN No 013-09 CAUSA N° 2E-302-08

Analizada la presente causa seguida en contra del penado D.E.M.C., Venezolano, natural de P.N., titular de la cedula de identidad N° 14.702.314, nacido el 03-01-1976, de 32 años de edad, hijo de E.R.C. y DE V.J.M., residenciado en el Sector San José, calle principal, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, como a seis casas de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras, quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado D.E.M.C. fue condenado mediante Sentencia N° 18-08, de fecha 05-08-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Energía Eléctrica, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.

  4. Que presente oferta de trabajo.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (62) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado D.E.M.C..

    Consta igualmente en el folio (55) constancia de trabajo, verificada por el departamento de alguacilazgo del Estado Zulia.

    Asimismo se observa, inserta al folio (52) acta de compromiso del penado a los requisitos para optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.-

    De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO N° 1449 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado D.E.M.C., donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

    Primaria en la comisión del delito.

    Disposición al cambio.

    Interés en el ámbito laboral.

    Compromiso con su proceso de reinserción social.

    Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

    Asimismo se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Energía Eléctrica, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.

    Por otro lado, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

    “Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

    De acuerdo a lo antes trascrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer a la misma en el mismo auto, un plazo de régimen de prueba.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

    De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

  6. - La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela

    2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,

  7. - Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.

  8. - Continuar con el apoyo familiar.

  9. - Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.

  10. - No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

  11. - No consumir sustancias psicotrópicas.

  12. - Recibir Orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos.

    Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado D.E.M.C., Venezolano, natural de P.N., titular de la cedula de identidad N° 14.702.314, nacido el 03-01-1976, de 32 años de edad, hijo de E.R.C. y DE V.J.M., residenciado en el Sector San José, calle principal, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, como a seis casas de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley de Energía Eléctrica, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

    Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día Lunes 02-02-2009, a las (09:00 AM) para darse por notificado de la presente Resolución.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

    ABOG. A.R.H.H.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.Z.

    En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 013-09 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: 079-09 y 080-09.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.Z.

    ARHH/Lisbeth.**

    Causa No. 2E-302-08.-

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