Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Rodriguez Millan
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001293

ASUNTO : MP21-P-2007-001293

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado N.D.P.A., de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo de pena, y en consecuencia:

UNICO

El penado N.D.P.A. (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión de Los Valles del Tuy, en data 11 de Junio de 2009, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

En fecha 29 de Junio de 2009, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución, con sede en los Valles del Tuy, procedió a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión de Los Valles del Tuy, en contra del ciudadano N.D.P.A., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 14 de Agosto de 2009, se recibió oficio emanado de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado N.D.P.A., por un lapso de un (01) año y ocho (08) días.

El 14 de Agosto de 2009, se dicto decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor de al penado N.D.P.A., se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de un (01) año y ocho (08) días.

Ahora bien, el mencionado penado se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 25 de Junio de 2007 hasta la presente fecha, permaneciendo detenido por un lapso de dos (02) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, aunando a ello el tiempo redimido de un (01) año y ocho (08) días, se evidencia que ha extinguido de la pena impuesta el lapso de tres (03) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, ello atendiendo a las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que se considera tiempo de pena cumplido y por ende extinguido de la condena la detención sufrida por el penado, restándole por cumplir la pena que le fuera impuesta siete (07) años, diez (10) eses y tres (03) días, pena esta que cumplirá o culminará el día 17 de Junio de 2017.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta el día 17 de Junio de 2017, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La Interdicción Civil. Queda sujeto a dicha pena no corporal hasta el día 17 de Junio de 2017, por lo que se notificará lo pertinente a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  3. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

  4. - El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a tres (02) años y nueve (09) meses, le corresponde desde el día 17 de Marzo de 2009.

  5. - El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir tres (03) años y ocho (08) meses, el cual el cual le corresponde desde el día 17 de Febrero de 2010.

  6. - La L.C., le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a siete (07) años y cuatro (04) meses, correspondiéndole a partir del día 17 de Octubre de 2013.

  7. - El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a ocho (08) años y tres (03) meses correspondiéndole a partir del día 17 de Septiembre de 2014.

  8. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado N.D.P.A., no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se establece que no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años y en su último aparte que en supuesto de que el reo haya sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no puede conferirse dicho beneficio.

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procede igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.P.P. para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales y a la Dirección de Registro y Notarias del precitado ente ministerial, al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, remitiéndole anexo copia de la sentencia y el computo de pena. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano N.D.P.A., dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, a objeto de que sea trasladado a la sede de éste órgano jurisdiccional el día 21 de Septiembre de 2009, a las 09:00 a.m. a los fines de ser notificado de la presente resolución judicial. Cúmplase.-

    El Juez

    Jesús Eduardo Rodríguez Millán

    El Secretario

    Francisco Laynes

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario

    Franscisco Laynes

    JERM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR