Decisión nº 569-08 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN No 569-08 CAUSA Nº 2E-027-04

En virtud que el penado ERNETXEN D.B.A., titular de la Cedula de identidad No 10.779.374, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22-03-1972, de 36 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil casado, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, opta al BENEFICIO DE L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que este tribunal mediante Resolución No. 605-06 de fecha 30-11-2006, acordó el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor de la sentenciada antes identificado.

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de L.C., entre las cuales se encuentran las siguientes:

  1. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de la Resolución No. 605-06 de fecha 30-11-2006 en la cual se le acordó el Beneficio de Régimen Abierto al penado ERNETXEN D.B.A.. Asimismo se evidencia al folio (158) de las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, el mismo informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, el mencionado penado NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES. Igualmente se observa a los folios (392, 393, 394, 395 y 396) INFORME EVALUATIVO de fecha 29-07-2008 practicado por el Equipo adscrito a la Dirección y Rehabilitación de Reinserción Social, Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO” al sentenciado antes identificado y recibido por ante este tribunal el día 31-07-2008, por medio del cual emiten pronóstico FAVORABLE, en razón de:

• Cuenta con Apoyo familiar.

• Respeto a la Figura de autoridad.

• Habito Laboral.

Por lo que evidenciado como ha quedado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar el BENEFICIO DE L.C. a favor del penado ERNETXEN D.B.A..

Por otro lado, se observa a los folios (380, 381 y 382) Reforma del Computo Legal de Pena, efectuado en fecha 03-04-2008, por este Juzgado en funciones de Ejecución, que el referido sentenciado cumple la pena principal el día 03-10-2010, por lo cual será hasta esa misma fecha que estará sometido al régimen de prueba impuesto.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado ERNETXEN D.B.A., Titular de la cedula de identidad N° 10.421.773, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Mantener estabilidad laboral.

• No portar arma de fuego.

• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días.

• Consignar C.L. cada 60 días.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir con las condiciones a imponer, de igual forma deberá ratificar la dirección donde residirá, aportada en el Informe Evaluativo, y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR LA MEDIDA DE L.C., de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ERNETXEN D.B.A., Titular de la cedula de identidad N° 10.421.773, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22-03-1972, de 36 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil casado, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual finalizara el día 03-10-2010, fecha en la cual cumple con la pena principal el referido penado de actas.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Cárcel nacional de Maracaibo y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa. Líbrese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día JUEVES 25-09-08 A LAS (11:0 AM), a objeto de darse por notificado.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION. (E)

ABOG. C.J.S.

LA SECRETARIA (S),

ABG. J.P.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 569-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros 5335-08, 5336-08, 5337-08 Y 5338-08.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. J.P.

CJS/ep

Causa No. 2E-027-04

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