Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoBeneficio De Confinamiento

San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2008

197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 1767-03

• JUEZ: Abg. IRIS C CONTRERAS DE AGUILAR

• PENADO: D.E.A.

• DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

• PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION

• SITUACIÓN ACTUAL: SE ENCUENTRA GOZANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”

• ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISION que cumplen el penado D.E.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 8.277.748, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión ayudante de electricidad, de estado civil casado, residenciado en la calle estadio N° 92-05 Barcelona Estado Anzoátegui, ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Corre agregado a la presente causa, Sentencia condenatoria de fecha 29 de Abril 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde condena al ciudadano D.E.A., anteriormente identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, sentencia que posteriormente fue sometida a recurso de revisión en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, rebaja la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Corre al folio (58) Certificación de Antecedentes penales del penado D.E.A., en el cual consta que el mismo no registra antecedentes penales.

Corre al folio (30) de la presente causa, cómputo de la pena practicado en fecha 07 de Noviembre de 2006, para el penado D.E.A., donde de acuerdo al mismo el penado cumple las ¾ partes de la pena para el día 20 de Junio de 2008.

Corre al folio (43) de la presente causa, oficio N° 249 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, mediante el cual remiten informe para el otorgamiento del beneficio de Confinamiento al penado D.E.A..

Corre al folio (49), Constancia de residencia suscrita por la contralora social del C.C.B. II, D.S., titular de la cedula de identidad N° 8.251.909, quien hace constar que el ciudadano D.E.A., reside en la calle Stadium casa N° 25-05 Municipio B.P.S.C.B.E.A..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

  1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;

  2. Que haya observado buena conducta; y

  3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO

Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 07 de Noviembre de 2006, en el mismo se evidencia que el penado cumplió las ¾ partes de la pena impuesta, en fecha 20 de Junio de 2008, por lo tanto y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se cumplió dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento, encontrando satisfecho este requisito.

SEGUNDO

Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto a los folios (44) y (45), informe correspondiente al penado D.E.A. procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” en el cual cabe destacar los siguientes aspectos:

AREA FAMILIAR: podemos señalar que el residente cuenta con el apoyo real efectivo e incondicional de su progenitora la Señora I.A. quien esta pendiente de du problemática de salud y de todas las necesidades presentadas por el residente

AREA SALUD: Este residente se encuentra en tratamiento por presentar psicosis paranoide según opinión de la Dra. L.G.M. psiquiatra y actualmente en espera de operación traumatológica por herida cortante en el brazo derecho.

AREA LABORAL: El residente se desempeño en las labores propias del campo en una finquita ubicada en la población de Bergantin de este Estado, actualmente se encuentra de reposo medico por una cortadura profunda en el brazo.

CONDUCTA Y DISCIPLINA: su desenvolvimiento conductual ha sido aceptable, evidenciándose esta a través de su actitud receptiva en el cumplimiento de las orientaciones y directrices dirigidas estas a la internalización su situación legal, normas de comportamiento, respeto a la autoridad y cumplimiento en las presentaciones pautadas cada 8 días siendo esto positivo para su proceso de rehabilitación.

CONCLUSION: Basados en la actitud positiva del residente y en su disposición de cumplir con cada una de las condiciones y orientaciones que le sea impuesta. Lo postulamos para optar al beneficio de CONFINAMIENTO, ya que él mismo cuenta con los requisitos legales correspondientes, según lo previsto en el artículo 482 del Código Procesal Penal.

Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, en tanto que representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados, y en el presente caso el equipo técnico del centro de tratamiento comunitario postula al penado D.E.A., en razón que el mismo cuenta con los requisitos legales necesarios para gozar de la gracia de confinamiento. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO

Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendiente, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, corre agregado a la causa el Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, firmado por E.V., jefe de la división de antecedentes Penales, en la que manifiesta que revisado como fueron los registros el penado, D.E.A., no registra antecedentes penales.

En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado D.E.A., antes identificado, fue condenado, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se evidencia del certificado de antecedentes penales que corre anexo al expediente, que el penado no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa razón por la que considera este tribunal que el penado cumple con los requisitos establecidos en la ley para otorgar la gracia.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista M.T.J.R., al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el penado D.E.A., no incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio, razón por la que considera este tribunal que el penado cumple con los requisitos establecidos en la ley para otorgar la gracia, la cual se acuerda bajo las siguientes condiciones:

  1. No salir de los límites del Estado Anzoátegui, correspondiente a la dirección en la cual residirá, calle estadium, N° 92-05 Barbacoa Barcelona Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de confinamiento.

  2. Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la prefectura del Municipio B.E.A., hasta el día 02 de Enero del 2011 con la finalidad de verificar este Tribunal dicho cumplimiento.

  3. - Prohibición de Portar armas.

  4. - Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.

  5. - Prohibición de incurrir en otros delitos.

  6. - Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal

    A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, se evidencia que el penado D.E.A., ha cumplido para la fecha SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS y el tiempo que resta por cumplir, de su pena es de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS que al sumarse el aumento de la tercera parte, a la pena que le falta por cumplir conforme el artículo 53 del código penal, se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por penado D.E.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 8.277.748, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión ayudante de electricidad, de estado civil casado, residenciado en la calle estadio N° 92-05 Barcelona Estado Anzoátegui, actualmente gozando del beneficio de régimen abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, hasta el día 02 de Enero del 2011, fecha de finalización de dicha pena. SEGUNDO: Impóngansele al ciudadano D.E.A., de las siguientes condiciones:

  7. No salir de los límites del Estado Anzoátegui, correspondiente a la dirección en la cual residirá, calle estadium, N° 92-05 Barbacoa Barcelona Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de confinamiento.

  8. Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la prefectura del Municipio B.E.A., hasta el día 02 de Enero del 2011 con la finalidad de verificar este Tribunal dicho cumplimiento.

  9. - Prohibición de Portar armas.

  10. - Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada 2 meses.

  11. - Prohibición de incurrir en otros delitos.

  12. - Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal.

    Publíquese regístrese y notifíquese, a la representante del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Líbrese Boleta de Notificación al Centro de Tratamiento Comunitario LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, y Déjese copia para el archivo del Tribunal

    ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

    JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    ABG. L.V.B.

    SECRETARIA

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