Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 29 de junio de 2012

Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002348

Revisada la presente causa y vista la solicitud y consignación de la documentación para optar al Confinamiento, por parte del penado D.E.B.Z., este Tribunal a los fines del pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:

El penado fue condenado según sentencia dictada en fecha 24/02/2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte y 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Ejusdem.

Del cómputo realizado en fecha 28/06/2012, se evidencia que en fecha 02/03/2012 cumplió las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, opta a la G.d.C.. En tal sentido, se aprecia anexa al folio 94 de la segunda pieza del presente asunto, c.d.C., emitida de fecha 11/06/2012, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde dejan constancia que la conducta del penado es EJEMPLAR. Al folio 88 de la segunda pieza se encuentran anexa Carta de Residencia, suscrita por los miembros del C.C. “Cocorovalo” Lidice, Parroquia La Pastora, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; de fecha 21 de mayo de 2012, donde deja constancia que el penado D.E.B.Z., tiene como domicilio la siguiente dirección: Calle Los Mangos, lote 20, casa Nº 14, piso 01, apto 01, de Lidice, Parroquia La Pastora, desde hace 20 años. Anexa al folio 78 de la segunda pieza del presente asunto, se encuentra constancia emitida por la División de Antecedentes Penales de fecha 16/12/2011, suscrita por el Jefe de la referida División de Antecedentes Penales, R.P.G., mediante la que deja constancia que el penado sólo tiene antecedentes por la presente causa y de la revisión del sistema Juris 2000 se verifica que el penado no presenta otras causa por lo que se determina que no es reincidente.

Ahora bien, a los fines de proveer aprecia este tribunal lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. (…).” Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte". Artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)”

De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación: “El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias. En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”

En razón a lo arriba citado, esta juzgadora se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de: Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena; (...).”

Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, se observa que el penado de autos cumple con los requisitos establecidos por el Código Penal para optar a dicha gracia penitenciaria, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido. La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales por condenas previas. La c.d.c. ejemplar emitida por la autoridad correspondiente. La dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros del sitio donde se cometió el hecho. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, considera procedente otorgarle al penado D.E.B.Z., la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISION, que aumentados en una tercera parte dan como resultado CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 23/11/2012; por lo que el penado deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Lidice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Calle Los Mangos, lote 20, casa Nº 14, piso 01, apto 01, de Lidice, Parroquia La Pastora. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado D.E.B.Z., LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISION, que aumentados en una tercera parte dan como resultado CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 23/11/2012; por lo que el penado deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Lidice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Calle Los Mangos, lote 20, casa Nº 14, piso 01, apto 01, de Lidice, Parroquia La Pastora. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Oficio a Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado que deberá comparecer ante este despacho a los fines de la imposición de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación por confinamiento y las Boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.L.S.,

RCV.-

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