Decisión nº MP21-P-2013-011592 de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 14 de Octubre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-011592

ASUNTO : MP21-P-2013-011592

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PENADO: D.E.C.M.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal.

PENA A EJECUTAR: OCHO (08) AÑOS DE PRISION

Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano D.E.C.M. quien fue condenado por el Tribunal Primero (1º) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 21/11/2014 inserta a los folios 136 al 141 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 25/11/2014 inserto al los folios 142 al 149 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 181 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Control en fecha 03 de Julio de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::

I

IDENTIFICACION DEL PENADO

D.E.C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.530.536 de nacionalidad venezolano, Natural de S.T., del Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 14-03-1994 de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo desconocido y de SUSANA MOTA (V), residenciado en: S.t., casa 123, sector Idependencia Municipio Independencia, del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono Nº 0416-724-84-54-

II

DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR

El penado D.E.C.M., se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 10/05/2013, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 03 y 04, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE y SEIS (26) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 10/05/2021.

III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 10/05/2021 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

    IV

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    Se determina que la penada D.E.C.M. fue condenada por el Juzgado Primero (1º) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, artículo éste en cuyo PARAGRAFO UNICO, señala ; “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena” (resaltado de esta decisión), en consecuencia, y siendo así, y a los efectos del contenido del artículo, solo se señala la fecha en la que el penado de autos, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 10/05/2021.-

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

  2. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

  3. Presidencia del C.N.E..

  4. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  5. Director de CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), participando lo resuelto por éste Tribunal, remitiéndole copia certificada del presente computo.

  6. Se acuerda Oficiar al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), se sirva incluir al penado D.E.C.M., en las Juntas de Redenciones que se celebren en ese centro carcelario, en razón el trabajo o estudio que pudiere haber realizado en su periodo de reclusión.

  7. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución.

  8. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre de penado dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 29 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN

    ABG. B.W.G.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.Y.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.Y.

    ASUNTO: MP21-P-2013-011592

    Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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