Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Camacho
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000084

ASUNTO : IP11-P-2004-000084

AUTO DECRETANDO L.P.

EN VISTA DEL CUMPLIMINETO DE LA PENA CUMPLIDA

Una vez revisadas y a.l.a. que conforman el presente asunto penal, este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en los folios Trece (13) al Catorce (14) de la 1ra. Pieza del presente asunto Auto de nuevo cómputo de pena de fecha 05 de Marzo 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado D.J.I.M., asunto penal IP11-P-2004-000084 venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 19.647.223, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Los Rosales, calle Nro. 03, casa Nro. 15, Punta Cardón Estado Falcón, CONDENADO por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano antes de la reforma, esto en lo que respecta a la primera causa IP11-P-2004-000084, y en lo que respecta a la segunda causa IP11-P-2004-000182, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 37 del Código penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por medio de sentencia dictada el día 28 de Septiembre del 2005 previa admisión de los hechos, adquiriendo la referida sentencia carácter de firmeza, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio el día 20 de Julio del 2007 y en la causa penal IP11-P-2004-0000182, por sentencia proferida contra el mismo penado dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal. Del mismo auto se evidencia que el penado ha cumplido efectivamente la pena corporal impuesta, tal y como se evidencias a través de la información arrojada en el Sistema de Documentación Juris 2000.

Al respecto, establece el autor Venezolano A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, Editorial MC Graw Hill, Interamericana, sobre el cumplimiento de la pena lo siguiente:

Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena. (Subrayado propio del Tribunal)

En virtud de lo expuesto y ajustado a derecho es DECLARAR con lugar la EXTINCION DE PENA Y LAS PENAS ACCESORIAS, por cumplimiento total de la condena en razón de lo cual se DECRETA Y ORDENA SOLO EN CUANTO AL PRESENTE ASUNTO SU L.P.. Y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de este juzgador a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (…) pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado: D.J.I.M., asuntos penales IP11-P-2004-000084, IP11-P-2004-000182, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 19.647.223, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Los Rosales, calle Nro. 03, casa Nro. 15, Punta Cardón Estado Falcón, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO LA EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL, por el cumplimiento de la condena al penado: D.J.I.M., asunto penal IP11-P-2004-000084 venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 19.647.223, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Los Rosales, calle Nro. 03, casa Nro. 15, Punta Cardón Estado Falcón, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano antes de la reforma, y le impone la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley , en la Segunda causa N° IP11-P-04-000182, se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias prevista en el artículo, 16 del Código Penal, por haber dado cumplimiento integro a la pena corporal y a las penas accesorias. SEGUNDO: SE DECLARA, SU L.P.. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Diecisiete del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la defensa. Notifíquese y Cúmplase.

JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN

ABG. J.C.B.

SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000084

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