Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Camacho
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000084

ASUNTO : IP11-P-2004-000084

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado: D.J.I.M., asunto penal IP11-P-2004-000084 venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 19.647.223, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Los Rosales, calle Nro. 03, casa Nro. 15, Punta Cardón Estado Falcón, CONDENADO por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano antes de la reforma, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 37 del Código penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por medio de sentencia dictada el día 28 de Septiembre del 2005 previa admisión de los hechos, adquiriendo la referida sentencia carácter de firmeza, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio el día 20 de Julio del 2007 y en la causa penal IP11-P-2004-0000182, por sentencia proferida contra el mismo penado dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo de pena para la determinación, luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado en cuestión, fue detenido inicialmente en la causa N°IP11-P-2004-000182 en fecha 12-09-2003, y posteriormente se le realizo audiencia de presentación el 14-09-2003 siendo sustituida tal medida por una medida cautelar de presentación contenida en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el 25-10-2003, manteniéndose durante la celebración de la audiencia preliminar el 27-09-2004 siendo condenado en fecha 29-10-2008 y adquiriendo firmeza tal decisión el 17-12-2008. De lo que se determina que el penado estuvo detenido por espacio de UN MES Y TRECE DIAS.

Y en lo que respecta a la causa penal N- IP11-P-2004-00084 el penado D.J.I.M., fue detenido preventivamente, en fecha 14 de Mayo del 2004, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 17-05-2004, le decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad. En fecha 06/12/2004, se procedió a revocarle las medidas cautelares sustitutivas de libertad librándose la respectiva Orden de Aprehensión, siendo aprehendido en fecha 10 de Junio de 2005.

En fecha 09 de Agosto de 2005 se celebró por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, acuerdo reparatorio entre el penado y la víctima, acordándose nuevamente medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, se procedió a dictar sentencia condenatoria en base a la admisión de los hechos efectuada por el penado y dado el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado, librándose nuevamente orden de aprehensión, siendo aprehendido el penado en fecha 27 de Febrero de 2007, manteniéndose en situación de detención hasta la fecha deL 29-10-2008 en la cual el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio de éste Circuito Judicial Penal lo deja en libertad desde la sala de audiencia por Juicio celebrado en la causa penal IP11-P-2004-000182.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena impuesta. En atención a ello, tenemos pues que el mencionado penado tiene pena cumplida y así se decide.

A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, lo cual queda comprendido para el eventual otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, todo ello a tenor de lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que no excede del límite de Cinco años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión del beneficio. Y así se decide., y Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

Destacamento De Trabajo. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) Año y seis (06) meses, (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

- Régimen a establecimiento abierto, A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) Años, (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

-L.C.; A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) Años, (ya cumplidos), de la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

Así mismo, el penado de marras, podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, cuatro (04) años seis (06) meses, (ya cumplidos) siempre y cuando el penado cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a partir del 09 de MAYO de 2010, así mismo cumplir con os requisitos de ley.

Así mismo el penado D.J.I.M., asunto penal IP11-P-2004-000084 venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 19.647.223, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Los Rosales, calle Nro. 03, casa Nro. 15, Punta Cardón Estado Falcón, CONDENADO por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano antes de la reforma, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 37 del Código penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por medio de sentencia dictada el día 28 de Septiembre del 2005 previa admisión de los hechos, adquiriendo la referida sentencia carácter de firmeza, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio el día 20 de Julio del 2007 y en la causa penal IP11-P-2004-0000182, por sentencia proferida contra el mismo penado dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal,

Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: D.J.I.M., actualmente recluido en el internado Judicial de Coro. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro a los fines de remitirle anexo copia certificada del referido cómputo de pena, y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.

JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN

ABG. J.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELLA MORILLO

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