Decisión nº 91-2010 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteVictor Segundo Fonseca
ProcedimientoComputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

MARACAIBO, 10 DE MAYO DE 2010

200º y 151º

DECISION N° 91-2010. CAUSAS N° 4E-061-05.

De la revisión efectuada a la presente causa signada bajo el N° 4E-061-05, seguida en contra del penado D.D.D.H., específicamente a la Decisión N° 196-09 de fecha 11/05/2009, relacionada al Cómputo de con Acumulación de Penas de las causas identificadas bajo los N° 4E-061-05 y 7E-141-05, en el cual se evidencia que existe error material en la acumulación de las penas, relacionado con el penado D.D.D.H., del mismo modo, vista la Decisión N° 039-09 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar el recurso de revisión propuesto por la Abg. MIRLEN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada del penado de actas, modificando el cuantum de la pena impuesta quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de la modificación de la modalidad de la pena de presidio a prisión, se modifican las penas accesorias de ley, las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, razón por la cual este Tribunal acuerda de oficio realizar nuevos cómputos de pena al penado antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado D.D.D.H., Indocumentado fue condenado primeramente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/05/2005, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, BAJO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.A.M., sentencia esta que fue modificada en virtud de la Decisión N° 039-09 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar el recurso de revisión propuesto por la Abg. MIRLEN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada del penado de actas, modificando el cuantum de la pena impuesta quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de la modificación de la modalidad de la pena de presidio a prisión, se modifican las penas accesorias de ley, las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente. Asimismo, en fecha 29/07/2005 fue condenado mediante Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.E. DELGADO CORCHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal de Ejecución, a los efectos del CÓMPUTO DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS a efectuar en la presente causa; observa:

PRIMERO

El Artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

SEGUNDO

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, la pena del delito mas grave es de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.E. DELGADO CORCHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, BAJO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.A.M., que sumados a la pena de: ONCE (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena del delito más grave anteriormente mencionada, da un total de pena definitivamente a cumplir de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley, que deberá cumplir el penado de autos en la Cárcel Nacional de Maracaibo; razón por la cual este Tribunal de Ejecución procede a efectuar el NUEVO CÓMPUTO DE PENA CON ACUMULACIÓN DE SENTENCIAS, al penado D.D.D.H., (Indocumentado), por lo que debe computarse a favor del reo, el tiempo de detención transcurrido desde su detención preventiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ahora bien, el penado D.D.D.H., (Indocumentado), fue detenido por primera vez el día: 11/01/2005 hasta el día 10/07/2008 fecha en la cual el penado en mención se evadió del Hospital General del Sur, ya que fuera trasladado a ese Centro Hospitalario por presentar heridas punzo penetrantes en región abdominal. Luego este Tribunal en fecha 21/07/2008 le dictó Orden de Captura al referido penado, logrando su captura el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, en fecha 07/05/2009, por lo que se evidencia que hasta el día de hoy 10/05/2010, fecha en la cual se practica el presente cómputo lleva detenido: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir con la acumulación: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por tal motivo, el penado podrá optar a las fórmulas de cumplimiento de pena y cumplirá en consecuencia la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:

1) Cumplirá la Pena Principal el día: 08/03/2022.

2) Cumplirá una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 08/03/2010.

3) Cumplirá un 1/3 tercio de la pena el día: 08/07/2011.

4) Cumplirá las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 08/11/2016, para optar por el Beneficio de L.C..

5) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 08/03/20118, para optar por el Beneficio de Confinamiento. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara REFORMADO EL COMPUTO CON ACUMULACIÓN DE SENTENCIAS, correspondiente al penado D.D.D.H., (Indocumentado), quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a cumplir la pena total acumulada de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de R.E. DELGADO CORCHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, BAJO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.-

Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo. Notifíquese a las partes y remítase Copia Certificada al Director de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO del Estado Zulia, y se libra boleta de notificación a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, al penado y a la Defensa Privada, a los fines de que se den por notificados de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,

DR. V.F..

LA SECRETARIA (S).

ABOG. F.B.R..

En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el N° 91-2010 y se ofició bajo los N° 848-2010 Y 849-2010 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S).

ABOG. F.B.R..

VF/Yrc*.

CAUSA Nº 4E-061-05.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR