Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoRedencion De Pena Y Actualizacion De Cómputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008329

ASUNTO : RP01-P-2005-008329

TERCERA REDENCIÓN y CÓMPUTO ACTUALIZADO

PENADO: D.J.R.Z..

Visto el contenido del oficio y recaudos anexos remitidos a este Despacho en fecha 23/02/2010, consignados por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, cursando en ello Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 18/02/2010, a favor del penado D.J.R.Z. y constatado en las actuaciones que no se ejecutó el mismo, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

Conforme auto de fecha 27 de Abril de 2007, inserto a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228) de la pieza 3° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme conforme a la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria de fecha 30-03-2007, mediante la cual condenó al ciudadano D.J.R.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente Reformado, en perjuicio del Ciudadano W.J.M. CORTEZ (OCCISO), imponiéndole una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, quedando establecido en la mentada decisión que dicho penado se encuentra detenido desde el 30 de Diciembre de 2005, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.

Asimismo se aprecia inserto, a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) de la Pieza 4° del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 9 de Noviembre de 2007, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 15/01/2006 al 26/10/2007, por el penado D.J.R.Z. para un lapso de tiempo trabajado de Un (01) Año, Nueve (9) Meses y Once (11) Días, por lo que de la pena impuesta, mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor Diez (10) Meses, Veinte (20) Días y Doce (12) Horas.-

Igualmente se aprecia inserto, a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) de la cuarta pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 09 de Junio de 2009, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 29/10/2007 al 21/05/2009 por el penado D.J.R.Z. para un lapso de tiempo trabajado de Un (1) Año, Un (1) Mes y Diecinueve (19) Días, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIME a su favor SEIS (6) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Seguidamente y de la revisión observa quien decide que el reciente pronunciamiento remitido por la Junta de Redención a este Despacho a favor del penado en mención, se corresponde con una nueva TERCERA REDENCION, evidenciándose anexo al mismo C.d.T. que certifica el desempeño de sus labores como Artesano en dicho centro de reclusión por el siguiente período: desde el 22/05/2009 al 17/02/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de Un Ocho (8) Meses y Veinticinco (25) días trabajados, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de CUATRO (4) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos lo que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa;

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.-

Fecha de Detención: 30 de Diciembre del 2.005.-

Detención desde el 30-12-05 hasta la presente fecha (23-02-10) tiene una pena física cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS.

1° Redención (09-11-07): Diez (10) Meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas.

2° Redención (09-06-09): Seis (6) Meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas.

3° Redención (23-02-10): Cuatro (4) Meses, Doce (12) Días Doce (12) Horas.

PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 de MARZO del 2.012 A LAS 12 HORAS DEL MEDIO DÍA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta al penado D.J.R.Z., venezolano, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 17.674.412, nacido en fecha 24/11/86, hijo de Ysabelina Rengel Zapata, residenciado en el Barrio San Baltazar, cerca del Container de Basura, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; el tiempo de Cuatro (4) Meses, Doce (12) Días Doce (12) Horas. SEGUNDO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real Cumplida con Redención a la fecha de hoy 23/02/2010: CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y Una Pena Por Cumplir de: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; pena que finalizará el 02 de MARZO del 2.012 A LAS 12 HORAS DEL MEDIO DÍA. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

El Juez Primero de Ejecución

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. A.R.R..

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