Decisión nº MJ21-P-2015-000021 de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAni Esperanza Echenique Guzman
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 12 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-000317

ASUNTO : MJ21-P-2015-000021

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PENADO: D.R.C.P.

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción.

PENA A EJECUTAR: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. MAS EL PAGO DE UNA MULTA AL FISCO NACIONAL POR UN MONTO DE DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Recibido como ha sido en este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano D.R.C.P., quien fue condenado por el Tribunal Quinto (5º) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS EL PAGO DE UNA MULTA AL FISCO NACIONAL POR UN MONTO DE DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 19/02/2015 inserta a los folios 232 al 238 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 26/02/2015 inserto al los folios 241 al 247 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 253 de la Primera pieza, dictado por el referido tribunal de Control en fecha 28 de Julio de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:

I

IDENTIFICACION DEL PENADO

D.R.C.P., Titular de la Cedula de Identidad V- 17.049.406, fecha de nacimiento 24/10/1985, de 30 años de edad, natural de Boconó-Estado Trujillo, profesión u oficio: Teniente de la Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos: D.P. (F) y G.C. (F), residenciado en: Calle Los Cedros, Sector Quebrada de Cúa, Casa No. 09, Cúa- Municipio R.U., Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0426-310.45.63.

II

DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR

El penado D.R.C.P., se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 13/03/2014, tal y como se evidencia del Acta de Aprehensión, cursante a los folios 261 y 262, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 19/02/2015, fue puesto en libertad por el tribunal Quinto (5º) de Control, por haber dado cumplimiento a la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y a los efectos del cómputo de la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION que le fue impuesta, se determina en virtud del lapso en el cual permaneció privado de libertad, extinguió de dicha pena: ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS.

Toda vez que el penada D.R.C.P., se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha en la cual cumplirá la pena impuesta.

III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

    IV

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    En el presente caso se determina que estando el penado D.R.C.P. en libertad, y la pena a ejecutar sería la de de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por su responsabilidad admitida en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción., debemos tomar en consideración para su ejecución, el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la: SUSPENSIÔN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, que es una institución aplicable a los penados cuya pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y no se encuentra comprendida en aquellas señaladas en el artículo 488 en su Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de delitos que se encuentran excluidos de tales medidas, en consecuencia, y por considerar que el penado de autos, pudiera optar por la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, la cual le será acordada una vez haya cumplido en forma concurrente, las exigencias previstas en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la NOTIFICACIÒN a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

  2. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

  3. Presidencia del C.N.E..

  4. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  5. Líbrese Oficio a la Delegación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de la Designación de un Defensor en la fase de Ejecución.

    Y toda vez que se observa que el penado de autos opta por la medida alternativa de cumplimiento de condena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, se acuerda solicitar lo siguiente:

    1. Se ordena la práctica de la Evaluación Psicosocial.

    2º C.d.T..

    3º Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

    4º. Carta de Residencia.

    5º. Líbrese la correspondiente citación al penado, a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION. Líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE.

    La Jueza de Primero de Ejecución,

    Abg. A.E.E.G.

    La Secretaria,

    Abg. Roraima S.B.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    Abg. Roraima S.B.

    Anieeg.-

    ASUNTO: MJ21-P-2015-000021

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