Decisión nº 3E-057-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoCómputo De Pena

Los Teques, martes 11 de Marzo de 2008

197° y 149°

Causa Nro. 3E057-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JUSNEIDI D.H.L., portador de la cédula de identidad nro. V- 18.738.400, de 21 años de edad, soltera, nacidA en fecha 09-05-1986, de oficio del hogar, residenciada en Los Alpes, Kilómetro 27, sector Las Gardenias, casa nro. 24, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: A.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: Tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 11 de Febrero de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó a la ciudadana JUSNEIDI D.H.L., portador de la cédula de identidad nro. V- 18.738.400, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de Tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

La ciudadana JUSNEIDI D.H.L., portadora de la cédula de identidad nro. V- 18.738.400, fue aprehendida, por primera y única vez, en fecha 25 de Octubre de 2007 (según se evidencia al folio 6 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 11 de Marzo de 2008, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privada de libertad, efectivamente, por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.

La ciudadana JUSNEIDI D.H.L. fue condenada a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva que es de CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 11 de Marzo de 2008, CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

La ciudadana JUSNEIDI D.H.L. CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2013.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

La prenombrada ciudadana fue, igualmente, sentenciada a las penas accesorias a la prisión, de conformidad con lo establecido al artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS, que finaliza en fecha 25 DE OCTUBRE DE 2013, y en tal sentido, queda la ciudadana JUSNEIDI D.H.L. inhabilitada políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

  2. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

  1. - DESTACAMENTO DE TRABAJO: La ciudadana JUSNEIDI D.H.L. podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: un (1) año y seis (6) meses efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 25-4-2009, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

  2. - RÉGIMEN ABIERTO: La penada podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: dos (2) años efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 25-10-2009, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

  3. - L.C.: La penada podrá optar por la formula anticipada de l.c., al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: cuatro (4) años, que ocurre en fecha 25-10-2011 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

  4. - CONFINAMIENTO: La penada podrá optar por el Confinamiento, al cumplir ¾ partes de la pena impuesta: cuatro (4) años y seis (6) meses, que ocurre en fecha 24-4-2012, y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.

    DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

    La ciudadana JUSNEIDI D.H.L. podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, a saber, 25-10-2007, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

    A los fines de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, deben cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que dice:

    Artículo 508. Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales …

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

    (subrayado del Tribunal).

    DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

    De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  5. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  6. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  7. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  8. Que presente oferta de trabajo; y,

  9. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado del Tribunal).

    Se evidencia de la normativa antes inserta que en el caso sub examine no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello visto que la condena impuesta, es de SEIS (6) AÑOS de prisión, lo cual exceda del límite establecido de tres (3) años.

    DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 254 eiusdem, fue exonerada la penada, por el Tribunal de Control, del pago de las costas procesales.

    DEL SITIO DE RECLUSIÓN

    La ciudadana JUSNEIDI D.H.L. se mantiene actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), hasta tanto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

    Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Defensa. Líbrese boleta de traslado dirigida al centro de reclusión, para que sea conducida a la sede de este Despacho, la ciudadana JUSNEIDI D.H.L., a los fines de darse por notificado del presente auto.

    Notifíquese lo conducente al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

    De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y remítase copia certificada del presente auto y de la sentencia dictada, igualmente, se remitirá copia del cómputo de la pena a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del referido Ministerio.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase mediante oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

    EL JUEZ

    LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

    LA SECRETARIA

    ELIZABETH ATALLAH GESSER

    Causa Nro. 3E-057-08

    JUSNEIDI D.H.L.

    11-3-2008

    Cómputo de pena.

    7/7.-

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