Decisión nº 117-12 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRichard José Echeto
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 02 de febrero de 2012

201° y 152°

DECISIÓN N° 117-12 CAUSA N° 1E-456-09

Revisadas como ha sido la presente causa seguida al penado D.J.A.C., quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El penado D.J.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-04-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.647.376, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.C. y de D.A., residenciado en el Barrio M.C.P., Calle 107B, Casa N° 33-195, Municipio San F.d.E.Z., quien fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco, según Sentencia N° 022-09 de fecha 08-07-09, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 7 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.R.M..

En este sentido se observa, que corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) certificado de Antecedentes Penales, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, donde señalan que el penado, D.J.A.C. no registra Antecedentes Penales diferentes al del presente caso. A los folios ciento noventa (190), ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192), corre inserto Informe Técnico, relacionado con el penado de autos, donde los Delegados de Prueba adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario expresan que entre otras cosas: “De acuerdo a la evaluación realizada al penado, D.J.A.C. se considera “FAVORABLE” para optar para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las siguientes razones: - Prioridad penal. –No hubo premeditación siendo el móvil de la acción la improvisación. – Manifiesta que cometió el delito bajo la influencia de su grupo de amigos, consiguiendo identificarse con el mundo delictivo – Manifiesta arrepentimiento y realiza un mediano análisis sobre el daño social causado. –Ha demostrado un compromiso de convivencia pacifica. –Respeta normas institucionales y figuras de autoridad.” Igualmente al folio doscientos siete (207) se encuentra inserta Verificación Laboral practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la cual es positiva, y en la cual se evidencia que el mismo laborará EN LA EMISORA PORTAL CARIBE 98.9 FM. UBICADA EN EL SECTOR LOS ESTANQUES, CALLE CARACHE N° 113, MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 493: “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada, por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Así mismo, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas:

    Artículo 500: “(…) 3. Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… “ (Negrillas del Tribunal).

    En este sentido, una vez verificados todos y cada uno de los requisitos de las anteriores disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 ejusdem, al penado, D.J.A.C., titular de la cedula de identidad N° 18.647.376, y lo someterlo para que cumpla con las siguientes obligaciones:

  6. Residir en la siguiente dirección: EN BARRIO M.C.P., CALLE 107 B, CASA N° 33-195. MARACAIBO. ESTADO ZULIA.

  7. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS con presentaciones cada TREINTA (30) días por la Unidad Técnica, es decir hasta el día 10-04-2013, fecha en la cual cumple la Pena Principal.

  8. No portar armas, ni poseerlas.

  9. No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.

  10. Presentarse a este Tribunal, cada vez que sea requerido, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;

  11. Consignar C.d.T. cada Tres (03) meses.

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado D.J.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-04-1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.647.376, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de A.C. y de D.A., residenciado EN BARRIO M.C.P., CALLE 107 B, CASA N° 33-195. MARACAIBO. ESTADO ZULIA, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 7 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.R.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 ejusdem, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, es decir, hasta el 10-04-2013, fecha en la cual cumple con la pena principal. Así se Decide.- Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscal 27° del Ministerio Publico y ofíciese al Establecimiento Penitenciario de Maracaibo remitiendo Boleta de Excarcelación y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

    EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

    ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.G.P.

    En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 117-12 y se libraron los respectivos oficios.

    La Secretaria,

    RE/eq.-

    Causa N° 1E-456-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR